ATS, 4 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Febrero 2021

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 04/02/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 696/2020

Materia: FUNCION PUBLICA Y PERSONAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: MMC

Nota:

R. CASACION núm.: 696/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 4 de febrero de 2021.

HECHOS

PRIMERO

D. Leon siguió ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Oviedo el procedimiento abreviado núm. 587/2018 contra la desestimación por silencio administrativo de la Consejería de Sanidad del Principado de Asturias de la reclamación de 3 de julio de 2018, por la que el recurrente solicitaba que se le reconociera desde el comienzo de la prestación de sus servicios como médico de familia el carácter fijo de la relación de servicios o la situación equivalente de definitiva estabilidad en la función pública, con el abono de las retribuciones dejadas de percibir por todos los conceptos y, en particular, por el tiempo en el que haya habido solución de continuidad abusiva en la prestación de los servicios, más los intereses legales y moratorios que procedan, con las demás declaraciones administrativas pertinentes relativas a la antigüedad u otras, o subsidiariamente la condición de funcionario indefinido no fijo o situación equivalente con el abono de las retribuciones, intereses y demás declaraciones anteriormente referidas.

D. Leon presta sus servicios en el Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA) como médico interino de los servicios de atención continuada desde el 1 de enero de 2017, después de anteriores nombramientos eventuales en el Área Sanitaria IV.

SEGUNDO

Por sentencia de 15 de mayo de 2019 del citado Juzgado se alcanzó la conclusión de la falta de demostración de un abuso en la contratación, siendo así que por la existencia de la plaza que ocupa el recurrente en su condición de interino resulta improcedente el reconocimiento que pretende de atribuirle la condición de fijo o indefinido en su relación estatutaria.

TERCERO

Recurrida en grado de apelación, recayó la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 23 de septiembre de 2019, desestimatoria a su vez del recurso de apelación núm. 207/2019 interpuesto por la representación de D. Leon.

En síntesis, la sentencia se remite a la fundamentación jurídica de la dictada por la misma Sala de instancia el 17 de junio de 2019 (apelación núm. 105/2019), cuyos fundamentos de Derecho tercero y cuarto transcribe literalmente, siendo desestimadora del recurso sobre la base esencialmente de la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2018, interpretando la Directiva 79/1999 de aplicación directa y rechazando que se produzca un abuso de los nombramientos temporales.

CUARTO

La representación de D. Leon ha preparado recurso de casación contra la anterior sentencia. Después de cumplir en debida forma las exigencias que impone el artículo 89.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), afirma que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, invocando, a tal fin, la infracción de la cláusula 5 del Acuerdo Marco suscrito entre la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, incorporado a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, así como de la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por las dos sentencias de 26 de septiembre de 2018, dictadas en los recursos de casación núms. 785/2017 y 1305/2017, sobre aplicación del citado Acuerdo Marco.

Al hilo de lo expuesto, el recurrente afirma que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia sobre la base del artículo 88.2, apartados a) y c), de la LJCA, centrando la cuestión controvertida en utilización abusiva de los nombramientos de personal estatutario interino de los servicios de salud y en la concreción de los efectos que aquella conllevaría sobre la carrera profesional del colectivo.

QUINTO

Por auto de 20 de diciembre de 2019 el órgano jurisdiccional tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado como parte recurrente la representación de D. Leon, y como parte recurrida la Letrada del Servicio de Salud del Principado de Asturias, que ha formulado oposición a la admisión del presente recurso.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El recurso de casación cumple con las exigencias del artículo 89.2 LJCA, habiendo realizado el recurrente un esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, en relación con el juicio de relevancia y la concurrencia del interés casacional objetivo en virtud de los supuestos enunciados en los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA. Concretamente se alega la concurrencia del artículo 88.2, apartados a) y c), de la Ley de esta Jurisdicción.

SEGUNDO

Cumplidas las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA, la Sección de admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, coincidiendo en ello sustancialmente con la parte recurrente, tal y como hemos dicho en recursos similares -entre otros, por auto de 17 de enero de 2019, por el que se admite el recurso de casación núm. 4641/2018-, se entiende que revisten interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia las siguientes cuestiones:

  1. ) Si de conformidad con las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016 (asuntos acumulados C-184/15 y C- 197/15), de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-596/14), de 19 de marzo de 2020 (asuntos acumulados C.103/18 y C-429/18) y la STS de 26 de septiembre de 2018 ( STS 3251/2018, en el recurso 1305/2017), se ha producido o no, en el caso examinado, una utilización abusiva de nombramientos de personal estatutario temporal de carácter interino ex artículo 9.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.

  2. ) En caso de respuesta negativa -inexistencia de abuso-, cuáles serían las consecuencias, laborales y/o económicas, para el recurrente que se anudan a tal declaración.

  3. ) Si constatada una utilización abusiva de los sucesivos nombramientos de personal estatutario temporal interino, debe adoptarse como única solución jurídica aplicable la de conversión de su relación de servicios en una de carácter indefinido no fija, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social, o si cabe afirmar que en nuestro ordenamiento jurídico existen otras medidas de aplicación preferente e igualmente eficaces para sancionar los abusos cometidos en dicha relación.

  4. ) Con independencia de la respuesta que se ofrezca a la cuestión anterior, si el afectado por la utilización abusiva de esos nombramientos tiene o no derecho a indemnización en caso de cese, por qué concepto y en qué momento.

Respecto a la alegación de la concurrencia del motivo previsto en el apartado a) del artículo 88.2 LJCA, la parte pone de relieve la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Sostiene que la primera prima la aplicación de las normas de Derecho interno sobre la del Derecho europeo, mientras que la segunda prima, al contrario, la aplicación de la normativa europea. Argumenta la recurrente que la jurisprudencia de la Sala Tercera de este Tribunal ha resuelto en las dos sentencias de 26 de septiembre de 2018 una realidad sustancialmente igual a la del presente asunto, con la salvedad propia de la distinta adscripción funcionarial de las partes implicadas en cada caso y las diferencias en la situación fáctica que de la misma derivan. Señala la parte recurrente que la diferencia en lo concluido en aquellas sentencias y en el presente asunto deriva, no de una diferente valoración de la prueba, sino de una diferente interpretación de la misma norma: el Acuerdo Marco. De este modo, mientras que para la sentencia recurrida esta norma europea no es aplicable, sin haber planteado cuestión prejudicial al respecto, para la jurisprudencia de la Sala Tercera la aplicación del Acuerdo Marco resulta evidente. Además, llama la atención la parte recurrente en el escrito de preparación acerca de que la sentencia recurrida da por buena la interpretación del Juzgado que entiende que la determinación de si existe o no abuso de la temporalidad corresponde a los jueces españoles; auto-atribución de competencia que considera errónea.

Por lo que a la alegación de la concurrencia del supuesto previsto en el 88.2 c) LJCA como justificativo de la existencia de interés casacional, la parte recurrente argumenta la proyección de la cuestión controvertida a un gran número de afectados en idéntica situación, recalcando el volumen de personal estatutario interino de los Servicios de Salud, que convierte la cuestión traída a colación no solo en un problema jurídico importante sino en un problema social de gran envergadura.

Lo expuesto permite concluir que el asunto presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, por los motivos arriba expuestos, considerándose además que la cuestión planteada reviste indudable relevancia en su esclarecimiento desde la perspectiva del interés general. Y ello por afectar al estatuto jurídico del colectivo del personal estatutario, siendo cuando menos aconsejable que el Tribunal Supremo siente doctrina acerca de las consecuencias de que la Administración Pública abuse de la contratación temporal de funcionarios interinos y de personal estatutario temporal, perfilando con ello la ya existente (recordemos las sentencias de este Tribunal, números 1425/2018 y 1426/2018, de 26 de septiembre de 2018, traídas a colación por la parte recurrente en su escrito de preparación y respecto de las cuales argumenta contradicción del fallo ahora recurrido), que se refiere a la nulidad del cese de funcionarios interinos y personal estatutario temporal de carácter eventual del servicio de salud, al considerar " abusiva la utilización de contratos de duración determinada", y viene a reconocer el derecho a mantenerse en sus puestos de trabajo, percibiendo las retribuciones no abonadas en tanto la Administración no cumpla con la normativa vigente. La conveniencia de la admisión del presente asunto viene justificada asimismo por el hecho de que se trata de un supuesto en el que no ha existido cese de los trabajadores, sino que estos mantienen una vinculación laboral con la Administración en la que continúan prestando servicios.

TERCERO

En virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de D. Leon contra la sentencia de 23 de septiembre de 2019 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, recaída en el recurso de apelación núm. 207/2019.

Debemos precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la referida en el anterior fundamento jurídico.

E identificamos como norma jurídica que, en principio, ha de ser objeto de interpretación, la cláusula 5 del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 696/2020.

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de D. Leon contra la sentencia de 23 de septiembre de 2019 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, recaída en el recurso de apelación núm. 207/2019.

  2. ) Precisar que las cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las atinentes a determinar:

    1. ) Si de conformidad con las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016 (asuntos acumulados C- 184/15 y C-197/15), de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-596/14), de 19 de marzo de 2020 (asuntos acumulados C.103/18 y C-429/18) y la STS de 26 de septiembre de 2018 ( STS 3251/2018, en el recurso 1305/2017), se ha producido o no, en el caso examinado, una utilización abusiva de nombramientos de personal estatutario temporal de carácter interino ex artículo 9.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.

    2. ) En caso de respuesta negativa -inexistencia de abuso-, cuáles serían las consecuencias, laborales y/o económicas, para el recurrente que se anudan a tal declaración.

    3. ) Si constatada una utilización abusiva de los sucesivos nombramientos de personal estatutario temporal interino, debe adoptarse como única solución jurídica aplicable la de conversión de su relación de servicios en una de carácter indefinido no fija, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social, o si cabe afirmar que en nuestro ordenamiento jurídico existen otras medidas de aplicación preferente e igualmente eficaces para sancionar los abusos cometidos en dicha relación.

    4. ) Con independencia de la respuesta que se ofrezca a la cuestión anterior, si el afectado por la utilización abusiva de esos nombramientos tiene o no derecho a indemnización en caso de cese, por qué concepto y en qué momento.

  3. ) Identificar como norma jurídica que, en principio, ha de ser objeto de interpretación, la cláusula 5 del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de apelación la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las vigentes normas sobre reparto de asuntos.

    Así lo acuerdan y firman.

    D. Cesar Tolosa Tribiño D. Antonio J. Fonseca-Herrero Raimundo

    Dª. Inés Huerta Garicano D. Angel Arozamena Laso

    D. Dimitry Berberoff Ayuda

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