ATS, 16 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Febrero 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 16/02/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2054 /2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: CLM/P

Nota:

CASACIÓN núm.: 2054/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 16 de febrero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por auto de 15 de julio de 2020 se acordó inadmitir el recurso de casación interpuesto por el demandante D. Gervasio contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2018 dictada por la sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 849/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1075/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 84 de Madrid sobre responsabilidad civil médico-sanitaria, seguidos contra D.ª Esmeralda, parte recurrida en casación, así como declarar firme la sentencia recurrida e imponer las costas de dicho recurso al citado recurrente.

SEGUNDO

Con fecha 3 de septiembre de 2020 la representación procesal de la recurrida presentó escrito interesando la práctica de la tasación de costas, a cuyo efecto acompañaba cuenta de derechos y suplidos del procurador D. Antonio Ramón Rueda López, por importe de 434,63 euros más IVA, 525,90 euros en total, y minuta de honorarios del letrado D. Esteban de Arespacochaga por importe de 1.333 euros más IVA, 1.612,93 euros en total.

TERCERO

Practicada con fecha 16 de septiembre de 2020 la tasación de costas, en ella se incluyeron los derechos del citado procurador, pero solo por importe de 353,43 euros más IVA, 427,65 euros en total, y los honorarios del referido abogado por el importe minutado, esto es, 1.612,93 euros en total. La cuantía del procedimiento se fijó en 101.011,65 euros.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de esa misma fecha la LAJ de sala que practicó la tasación acordó dar traslado de la misma a las partes conforme a lo dispuesto en el art. 244 LEC.

QUINTO

La tasación de costas no fue impugnada.

SEXTO

Por decreto de 7 de octubre de 2020, que dijo aprobar la tasación de costas practicada al no haber sido impugnada por ninguna de las partes, se acordó aprobar únicamente los 427,65 euros más IVA correspondientes al procurador.

SÉPTIMO

La representación procesal de la parte vencida en costas interpuso recurso directo de revisión contra el referido decreto solicitando su revocación, al considerarse exenta del pago de las costas por disfrutar del beneficio de justicia gratuita. A tal efecto acompañaba copia de la resolución (acontecimiento 47).

OCTAVO

Dado traslado del recurso a la parte contraria, esta no ha formulado alegaciones.

NOVENO

La parte recurrente en revisión disfruta del beneficio de justicia gratuita está exenta del depósito exigido por la d. adicional 15.ª LOPJ (art. 6.5 LAJG), pese a lo cual consta en las actuaciones su constitución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente en casación, a la sazón vencida en costas, recurre en revisión el decreto de la LAJ que aprobó la tasación de las costas de dicho recurso (aunque en puridad solo la aprobó en parte, en lo que se refiere a los derechos del procurador de la parte vencedora). Alega en revisión que, como beneficiaria de asistencia jurídica gratuita, está exenta del pago de las costas.

La parte contraria, vencedora en costas, no ha efectuado alegaciones.

SEGUNDO

El recurso debe ser desestimado por las mismas razones que expuso en un supuesto semejante el auto de 18 de diciembre de 2018, rec. 3324/2015, citado por el más reciente de 18 de mayo de 2020, rec. 2408/2017, las cuales se resumen en lo siguiente:

  1. ) No cabe revisar en casación un decreto que no es sino consecuencia de una resolución firme (de inadmisión del recurso de casación) que condenó en costas al hoy recurrente y de una tasación de costas practicada a instancia de la parte favorecida que no se impugnó por ninguna de las partes en el plazo del art. 244.1 LEC, precluyendo con ello la posibilidad de impugnación ( art. 245.1 LEC).

  2. ) La circunstancia de disfrutar la parte obligada al pago de las costas del beneficio de justicia gratuita no puede considerarse como impeditiva de la práctica de la tasación de costas, sin perjuicio de que deba tenerse en cuenta para su exacción lo dispuesto en el art. 36.2 LAJG.

Además, en este caso no os óbice para la confirmación del decreto impugnado que se limitara a aprobar la tasación en cuanto a los derechos del procurador, sin dar razón alguna para no aprobarla también en cuanto a los honorarios del letrado minutante, pues la parte vencedora en costas no lo ha recurrido.

TERCERO

Conforme al criterio fijado por la sala del art. 61 LOPJ, seguido en innumerables autos de esta sala (entre los más recientes, autos de 2 de febrero de 2021, rec. 4040/2018, 19 de enero de 2021, rec. 3874/2018, y 10 de noviembre de 2020, rec. 2982/2017) no procede imponer las costas del presente recurso a ninguna de las partes.

Pese a desestimarse el recurso procede devolver al recurrente el depósito porque en este caso no era procedente su constitución.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 454 bis. 3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - Desestimar el recurso de revisión interpuesto por D. Gervasio contra el decreto de 7 de octubre de 2020, que se confirma.

  2. - No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de revisión.

  3. - Y devolver al recurrente en revisión el depósito indebidamente constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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