ATS, 16 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Febrero 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/02/2021

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 282/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: MCA/P

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 282/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 16 de febrero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de Globalgas, SA presentó ante los juzgados de Madrid solicitud de declaración de concurso voluntario.

SEGUNDO

El asunto se turnó al Juzgado de lo Mercantil núm. 4 de Madrid. Por Auto de 23 de septiembre de 2020 se declaró la incompetencia territorial de ese Juzgado para conocer de la petición de concurso, por cuanto el cambio de domicilio de la mercantil a Madrid no había accedido al Registro Mercantil de dicha localidad.

TERCERO

Las actuaciones fueron remitidas al Juzgado Decano de Las Palmas de Gran Canaria, por estar inscrito el domicilio social de la entidad en su Registro Mercantil. Las mismas fueron turnadas al Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de dicho partido judicial. Mediante Auto de fecha 2 de diciembre de 2020 se declaró su incompetencia territorial para conocer del concurso, al entender que había quedado desvirtuada la presunción contenida en el art. 45.2 TRLC (en realidad, a fecha de presentación de la solicitud de concurso, 6 de marzo de 2020, estaba en vigor el art. 10 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal), por entender acreditado que el centro de los intereses principales del deudor radicaba en Madrid.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta sala, que las registró con el n.º 282/2020, nombrado Ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, este ha dictaminado que la competencia territorial corresponde a los juzgados de Madrid.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un Juzgado de lo Mercantil núm. 4 de Madrid y el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria, respecto de una solicitud de concurso voluntario.

SEGUNDO

Señala el art. 10.1 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal:

"1. La competencia para declarar y tramitar el concurso corresponde al juez de lo mercantil en cuyo territorio tenga el deudor el centro de sus intereses principales. Si el deudor tuviese además en España su domicilio y el lugar de este no coincidiese con el centro de sus intereses principales, será también competente, a elección del acreedor solicitante, el juez de lo mercantil en cuyo territorio radique aquél.

Por centro de los intereses principales se entenderá el lugar donde el deudor ejerce de modo habitual y reconocible por terceros la administración de tales intereses. En caso de deudor persona jurídica, se presume que el centro de sus intereses principales se halla en el lugar del domicilio social. Será ineficaz a estos efectos el cambio de domicilio efectuado en los seis meses anteriores a la solicitud del concurso."

Tal y como señala el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria, remitiéndose al ATS de 8 de junio de 2016, la presunción de que el centro de intereses principales de una persona jurídica es su domicilio social debe entenderse iuris tantum, por lo que cabe prueba en contrario. En el mismo sentido, en el ámbito que le es propio, la STJUE (Gran Sala) de 2 de mayo de 2006 (Asunto Eurofood).

En el presente conflicto, aun cuando la mercantil tenga inscrito su domicilio social en Las Palmas de Gran Canaria, deben tenerse en cuenta los extremos que se exponen a continuación.

  1. Mediante acuerdo adoptado en la junta General de Accionistas celebrada el 15 de octubre de 2014 (elevado a público el 8 de septiembre de 2015) se acordó el traslado del domicilio social a Madrid, si bien aquel no tuvo acceso al Registro Mercantil de la capital por razones ajenas al presente conflicto de competencia.

  2. El domicilio fiscal se encuentra en Madrid.

  3. El domicilio del administrador único, así como el de tres de sus cuatro accionistas, que representan el 84,493% del capital, está en Madrid.

  4. La única fuente de ingresos de la sociedad es la actividad del barco LPG Celanova que, por distintas circunstancias, está actualmente en Manila inoperativo.

  5. Aunque la mayoría de los empleados que trabajan a bordo tienen su domicilio en Cuba, el director y la administrativa de la compañía lo tienen en Madrid.

  6. En la actualidad, la sociedad no dispone de oficina ni de representante alguno en Las Palmas de Gran Canaria.

El Juzgado de lo Mercantil núm. 4 de Madrid dio traslado de su posible falta de competencia mediante providencia de 10 de septiembre de 2020 según la cual, por las características del único activo de la compañía, su centro principal de intereses no podía radicar en Madrid. Sin embargo, lo que determina la atribución de competencia no es el desarrollo de la actividad fijada como objeto social, sino cuál sea el centro administrativo de la entidad ( ATS de 14 de abril de 2009, conflicto 189/2008, y de 14 de julio de 2009, conflicto 157/2009) o, como señala el ATS de 20 de febrero de 2009, el "lugar donde las empresas aparecen en el mercado adoptando sus decisiones y centralizando la gestión de sus negocios".

Se considera acreditado que el centro principal de administración de intereses de la mercantil solicitante del concurso no coincide con el domicilio social inscrito en el Registro Mercantil de Las Palmas de Gran Canaria, sino que este radica en Madrid, donde aquella realiza de modo habitual y reconocible por terceros la administración de dichos intereses.

TERCERO

En consecuencia, hemos de resolver el conflicto negativo de competencia territorial de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, declarando la competencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 4 de Madrid.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - Declarar que la competencia territorial para conocer el presente procedimiento le corresponde al Juzgado de lo Mercantil núm. 4 de Madrid.

  2. - Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. - Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Las palmas de Gran Canarias.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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