ATS, 26 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Enero 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/01/2021

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 123/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MAR/I

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 123/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 26 de enero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de agosto de 2019, Marcial presentó en la oficina de reparto de los juzgados de Madrid una demanda de juicio ordinario contra Plácido con domicilio en Stuttgart (Alemania). En la demanda se ejercita una acción de condena dineraria en concepto de indemnización por los daños sufridos como consecuencia de la infracción del derecho de la competencia.

SEGUNDO

El asunto fue turnado al Juzgado de lo Mercantil n.º 4 de Madrid, que, por auto de 12 de diciembre de 2019, declaró su falta de competencia territorial y la atribuyó a los juzgados de lo Mercantil de Almería.

TERCERO

Remitidas las actuaciones y turnada la demanda al Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Almería, este juzgado, por auto de 15 de junio de 2020, se declaró incompetente y planteó un conflicto negativo de competencia.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta sala, fueron registradas con el n.º 123/2020 y pasadas al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de que la competencia corresponde al Juzgado de lo Mercantil de Madrid, ya que la demandada tiene su domicilio social en Alemania y el vehículo fue adquirido en Madrid.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto de competencia territorial se suscita entre un juzgado de lo Mercantil de Madrid y otro de Almería, respecto de una demanda de juicio ordinario en la que se ejercita una acción de condena dineraria en concepto de indemnización de daños y perjuicios por actuaciones contrarias al derecho de la competencia.

El juzgado de Madrid, ante el que se presentó la demanda, aprecia de oficio su falta de competencia territorial al carecer la demandada de establecimiento en esa provincia, y entiende que la competencia corresponde a los juzgados de Almería, lugar de compra de vehículo.

Por su parte, el juzgado de Almería considera que el vehículo fue adquirido en un concesionario de Madrid.

SEGUNDO

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia territorial debemos tener presente el criterio fijado por esta sala en un caso en el que se analiza también la competencia territorial para el ejercicio de acciones por indemnización de daños derivados de infracción del derecho de la competencia. En concreto, en el auto de 26 de febrero de 2019 (conflicto 262/2018), en el que concluimos lo siguiente:

"[...] el fuero más próximo a la regulación de las acciones de derecho privado de la competencia es el de competencia desleal, previsto en el artículo 52.1.12º LEC. Este fuero atribuye la competencia al tribunal del lugar donde el demandado tiene su establecimiento, y, a falta de este, al del domicilio o lugar de residencia. Como último fuero subsidiario, cuando el demandado carezca de domicilio o lugar de residencia en España, se prevé un fuero electivo para el demandante: el lugar donde se haya realizado el acto o donde se produzcan sus efectos. El lugar de realización del acto dañoso, que es el acuerdo cartelizado, puede inducir a confusión, pero no ocurre lo mismo con el lugar de producción de efectos, que es donde el demandante ve repercutido el sobreprecio, y que puede identificarse sin problemas adicionales con el lugar de adquisición del vehículo.

La aplicación del artículo 52.1.12.º tiene sentido, además, porque las reclamaciones fundadas en la infracción de las normas de la Ley de Defensa de la Competencia podrían hacerse valer a través de la acción de competencia desleal basada en el ilícito concurrencial previsto en su artículo 15- violación de normas que regulen la actividad concurrencial-. Carecería de sentido que, siendo en esencia la misma reclamación, pudiera estar regulada por normas distintas de competencia territorial.

Este fuero ha de completars e con la previsión del 53.2 LEC, de tal suerte que, si la demanda pudiera corresponder a los jueces de más de un lugar, el demandante podrá optar por cualquiera de ellos[...]."

TERCERO

En el caso concreto, de acuerdo con el criterio expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede declarar la competencia territorial del juzgado de lo Mercantil de Madrid.

La demandada tiene su domicilio en Stuttgart (Alemania), por ello, debe acudirse al fuero subsidiario del art. 52.1.12.ª LEC, en cuya virtud será competente para conocer del presente procedimiento el tribunal del lugar de producción de efectos. El "lugar de producción de efectos" se identifica correctamente con el lugar de compra del vehículo, toda vez que en el mismo tiene lugar la repercusión del sobreprecio; y, según el documento n.º 3 de la demanda, el vehículo fue adquirido en Madrid.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de lo Mercantil n.º 4 de Madrid.

  2. Remitir las actuaciones a dicho juzgado.

  3. Y comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Almería.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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