ATS, 10 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Febrero 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/02/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5151/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 5151/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 10 de febrero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Asefa S.A., seguros y reaseguros, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada el 27 de julio de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10.ª) en el rollo de apelación n.º 263/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 300/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, han comparecido el procurador don Ramón Rodríguez Nogueira en nombre y representación de Asefa S.A., seguros y reaseguros, personándose en calidad de parte recurrente; y la procuradora doña Carolina Sánchez Blázquez en nombre y representación de don Jesús Luis, doña Nicolasa, doña Nuria, don Pedro Francisco, doña Pura, don Luis Carlos, don Abel, doña Rita, don Agustín, don Alejo, doña Sandra, doña Serafina, doña Sonsoles, doña Teresa, doña Adriana, don Belarmino, doña Zulima, don Blas, doña María Milagros, doña María Purificación y don Claudio, como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 2 de diciembre de 2020 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 18 de diciembre de 2020 la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad con la posible causa inadmisión. La parte recurrida, por escrito de 21 de diciembre de 2020, manifestó su conformidad.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita la acción de condena dineraria con base en la Ley 57/1968.

El procedimiento ha sido tramitado en atención a la cuantía, y esta no excede de 600.000 euros (acumulación de acciones), por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

La parte demandada apelada ha interpuesto recurso de casación en la modalidad de interés casacional.

El recurso contiene un único motivo: "Oposición a la doctrina del Tribunal Supremo sobre rescisión consensual del contrato y su repercusión sobre los seguros de la Ley 57/1968: sentencia del pleno de la Sala I del Tribunal Supremo nº 133/2015, de 23 de marzo."

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido por falta de indicación de norma sustantiva infringida ( art. 483.2.2.º LEC, en relación con el art. 477.1 LEC).

Conforme al art. 477.1 LEC el requisito básico de todo recurso de casación, en cualquiera de sus modalidades, es la cita, como infringidas, de las normas "aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso".

Sobre este requisito, recuerda la sentencia 681/2019, de 17 de diciembre, lo siguiente.

"[...]2.- Según hemos declarado en las sentencias 108/2017, de 17 de febrero, 91/2018, de 19 de febrero, y 340/2019, de 12 de junio, el recurso de casación, conforme al art 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. Como afirmamos en la sentencia 399/2017, de 27 de junio: "Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara".

  1. - Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, analice si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso.

  2. - Solo es admisible que se cite exclusivamente como infringida la jurisprudencia de la sala cuando la regla jurídica haya sido enunciada exclusivamente por la jurisprudencia, lo que no es el caso. Cuando la norma jurídica infringida viene enunciada en un precepto legal, es necesario que se cite este precepto, en cuyo caso la cita de la jurisprudencia infringida solo sirve para justificar el interés casacional en el caso de que el acceso al recurso se haga por la vía del art. 477.2.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil[...]"

En el presente supuesto no se identifica la norma jurídica supuestamente infringida en la exposición del motivo en que se articula el recurso.

Lo razonado es la causa de inadmisión del recurso, pero ello no impide que además apreciemos que estamos ante un motivo de tipo alegatorio, en el que se plantean cuestiones diversas (alega sobre sustitución del criterio de la infracción del plazo de inicio de obras por el de la previsibilidad de la infracción del plazo de inicio de obras, sobre sustitución del criterio del siniestro durante el periodo de vigencia de seguro por el del siniestro después de la rescisión consensual, sobre la trascendencia del retraso en inicio de la construcción y la relevancia de los plazos en la Ley 57/1968, sobre las pretensiones oportunistas y los efectos de la extinción del contrato por mutuo disenso del comprador y el vendedor sobre las avalista asegurador), y expone una serie de hechos y circunstancias que considera acreditados que concurren en las bajas de algunos cooperativitas, y que, según la recurrente, no han sido tenidos en consideración por la sentencia recurrida o no han sido valorados adecuadamente, con la pretensión de que este tribunal se convierta en una tercera instancia. Y elude que, respecto a los demandantes don Jesús Luis y doña Nicolasa, la Audiencia considera que la baja de la cooperativa se produjo cuando el retraso en el inicio de las obras era patente; que respecto de los demandantes doña Nuria y don Pedro Francisco, la baja se produjo cuando igualmente quedó evidenciado el incumplimiento del plazo del inicio de las obras; que respecto de doña María Purificación, cuando era evidente el incumplimiento de todos los plazos de terminación y entrega de la vivienda; y respecto de don Blas y doña María Milagros, cuando la cooperativa ya había incumplido todos los plazos, y no estaba terminada la obra.

CUARTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por Asefa S.A., seguros y reaseguros, contra la sentencia dictada el 27 de julio de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10.ª) en el rollo de apelación n.º 263/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 300/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Madrid.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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