ATS, 10 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Febrero 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/02/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3422/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE MÁLAGA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3422/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 10 de febrero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Alejandro y D.ª Carla presentó escrito de interposición de recuso de casación contra la sentencia dictada con fecha 31 de marzo de 2020 por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Quinta, en el rollo de apelación nº 1315/2017, dimanante del juicio verbal de desahucio nº 449/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Coín.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Antonio Ortega Fuentes, en nombre y representación de D. Alejandro y D.ª Carla presentó escrito ante esta Sala de fecha 2 de octubre de 2020, personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª María Teresa Aranda Vides, designada por el turno de oficio para la representación de D.ª Elisa, fue tenida por personada en calidad de parte recurrida

CUARTO

Por providencia de fecha 25 de noviembre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2020 la parte recurrente muestra su oposición a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto al entender que el recurso de casación cumple todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 17 de enero de 2021 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por esta Sala mediante providencia de fecha

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio verbal de desahucio en el que la parte demandante, D.ª Elisa, ejercita acción de desahucio por precario contra D. Alejandro y D.ª Carla, respecto de un inmueble sito en la localidad de Coín. Argumenta en su demanda que es propietaria, junto con su hermana Esther, de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Coín, conformada por las catastrales NUM001 y NUM002 del polígono NUM003 de Coín, también catastradas a nombre de la actora. Que la finca catastral NUM001 está dividida a efectos catastrales en dos inmuebles, uno rústico y otro urbano, toda vez que sobre la superficie total de 2.030 m2 se ha construido una superficie de 136 m2 consideradas como suelo urbano, estando dicha construcción catastrada también a nombre de la actora. No obstante, no consta registralmente inscrita dicha construcción pues no se ha otorgado escritura de obra nueva. La demandante, como propietaria registral de la finca y titular catastral de la vivienda, ejercita la presente acción alegando que ésta es ocupada por su hijo D. Alejandro y su pareja, Dña. Carla, sin pagar renta ni merced y sin titulo alguno para ello, negándose a abandonar la misma, por lo que interesa que se condene a los demandados a su desalojo.

La parte demandada se opone a la demanda, alegando que la actora no es propietaria de la vivienda construida sobre la citada finca registral, pues ésta fue alzada y construida por el demandado aportando como prueba una serie de documentos acreditativos de que realizó la acometida de agua y luz en la vivienda y las obras menores ejecutadas para el montaje eléctrico.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda ante la existencia de una construcción de buena fe en terreno ajeno prevista en el artículo 361 del Código Civil, con los derechos que de ello se deriva para el que construyó (derecho de retención), estableciendo que los hechos acreditados exceden del objeto propio del juicio verbal de desahucio por precario.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, Dª Elisa, recurso que fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Quinta, de fecha 31 de marzo de 2020, que hoy es objeto del presente recurso de casación. Dicha resolución estima el recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar haber lugar al desahucio instado por Dña. Elisa, contra D. Alejandro y Dña. Carla, condenado a éstos a estar y pasar por esta declaración y a que dejen libre y expedita a disposición de la actora la vivienda a que se contrae el litigio en el término de un mes, bajo apercibimiento de ser lanzados de la misma judicialmente si así no lo hicieren y al pago de las costas causadas en la instancia.

En concreto, en su Fundamento de Derecho Cuarto, señala lo siguiente:

"[...] La actora acredita la suficiencia de su título para reclamar la posesión, ya que actúa como propietaria de la finca registral donde se ubica la vivienda y como titular catastral de la misma. Frente a ello, el demandado alega que dicha vivienda fue construida por él, pero no acredita tal extremo pues la documental aportada viene referida a las obras de acometida de los suministros de la vivienda de luz y agua, una vez que ésta había sido construida, quedando, además, catastrada la vivienda a favor de la actora. No consta así quien construyó dicha vivienda ni si, en su caso y de ser cierto, fue construida por el demandado a instancias y expensas de la actora. Es decir, el demandado ahora apelado no acredita ostentar ningún título que le legitime para la ocupación del inmueble, lo que permite entender que dicha ocupación era un acto de mera tolerancia por parte de su propietario. Nos encontramos así ante la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no corresponde, aunque el demando se halle en la tenencia del mismo, y por tanto, ante la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda. Concurren pues los requisitos del precario como concesión graciosa del uso de una cosa, mientras lo permita el dueño concedente, cuyos requisitos para la prosperabilidad de la acción, que aquí se aprecian, son los de la posesión o disfrute efectivo de la cosa por los demandados, su falta o insuficiencia de título, por no haberlo tenido, por haberse extinguido o por ser de peor derecho y la falta de renta o contraprestación por el uso. Igualmente, debe recordarse que viene señalándose por la jurisprudencia y la doctrina que el hecho de pagar merced que excluye la condición de precarista, debe ser una entrega por cuenta propia y a titulo de renta o alquiler del arrendamiento, sin que equivalgan a la renta los gastos o pagos que pesen sobre el ocupante de los bienes por otros conceptos, ya que los gastos de mero uso no desnaturalizan el precario, pues las labores o gastos propios del mantenimiento, limpieza, explotación, cuidado y suministros de la finca, como gastos de utilidad propia, no pueden tener la consideración de renta. Por lo tanto, no cabe calificar sino como precario, en la modalidad de posesión concedida, con arreglo a la clasificación antes citada, la situación del demandado respecto del inmueble del que viene haciendo uso. Razones todas ellas que llevan a la estimación del recurso y, con revocación de la sentencia dictada en la instancia, a la estimación íntegra de la demanda inicialmente entablada. [...]"

Contra dicha resolución se interpone recurso de casación por la parte demandada, D. Alejandro y Dña. Carla

El procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, se articula en un motivo único, en el que, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 453 y 361 del Código Civil, alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. A tal fin cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala nº 63/2006, de 9 de febrero, nº 330/1998, de 24 de abril, nº 783/1957, de 17 de diciembre y nº 95/1948, de 18 de marzo, las cuales establecen el derecho de retención del poseedor de la construcción alzada sobre suelo ajeno. Argumenta la parte recurrente que la sentencia recurrida infringe la mentada doctrina en tanto que los demandados han acreditado la realización de obras sobre el referido solar , con una amplia documental y testifical que determinaba la construcción que había sido ejecutado por los demandados, lo que resulta obviado por el Tribunal al afirmar su condición de precaristas.

TERCERO

A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC) por las siguiente razones:

  1. Por alterar la base fáctica de la sentencia recurrida. La parte recurrente sustenta su recurso de casación en que ha quedado probada la realización por su parte de obras sobre el solar y que la construcción fue ejecutada por los demandados, para a partir de tal extremo, afirmar la existencia de una construcción propia sobre suelo ajeno, eludiendo que la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, concluye que no ha quedado probado que dicha vivienda fuera construida por el demandado pues la documental aportada viene referida a las obras de acometida de los suministros de la vivienda de luz y agua, una vez que ésta había sido construida, quedando, además, catastrada la vivienda a favor de la actora.

    En consecuencia, la parte recurrente se limita a desconocer la base fáctica de la sentencia recurrida al formular su impugnación dando por sentado aquello que falta por demostrar. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente. Respetada la base fáctica de la sentencia recurrida ninguna infracción de la jurisprudencia se produce.

  2. Por inexistencia de interés casacional en tanto que la sentencia citada en fundamento del interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por ello del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

    Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Alejandro y D.ª Carla contra la sentencia dictada con fecha 31 de marzo de 2020 por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Quinta, en el rollo de apelación nº 1315/2017, dimanante del juicio verbal de desahucio nº 449/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Coín.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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