ATS, 10 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Febrero 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/02/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1991/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: LTV/ML

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1991/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 10 de febrero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Carlos Daniel presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 14 de noviembre de 2019, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 190/2019, dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio n.º 1043/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 53 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Judith Carreras Monfort, en nombre y representación de Paulman Propiedades S.L., envió escrito a esta Sala el 16 de junio de 2020 personándose en calidad de recurrida. El procurador D. Francisco Javier Vázquez Hernández, en nombre y representación de D. Carlos Daniel envió escrito el 6 de julio de 2020 personándose en concepto de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 2 de diciembre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito fechado el 17 de diciembre de 2020 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida, por escrito fechado el 10 de diciembre de 2020, muestra su conformidad con las mismas.

SEXTO

Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto conjuntamente recurso de casación y extraordinario por infracción procesal. Dichos recursos tienen por objeto una sentencia dictada en un juicio verbal de desahucio por expiración del plazo, que fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

Conforme a la disposición final 16.ª 1. 2.ª. de la LEC, solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2.3.º LEC y se estructura en cuatro motivos. En el motivo primero se alega la infracción del art. 264.2 LEC y la oposición a la jurisprudencia de esta Sala contenida en las sentencias que cita en el encabezamiento junto con otras de distintas Audiencias Provinciales, al no haberse acompañado a la demanda los documentos que acreditan la representación que el litigante se atribuye. En el desarrollo se argumenta sobre la necesidad de aportar con la demanda los documentos comprendidos en el art. 264 LEC y las consecuencias de su falta de aportación, refiriéndose en concreto a los documentos que acreditan la representación de la parte demandante. Alega que, en este caso, siendo la demandante una persona jurídica no ha acompañado ningún documento que acreditase su representación, siendo insuficiente el poder para pleitos aportado por la entidad demandante. Lo anterior determina la nulidad de las actuaciones, conforme a lo dispuesto en los arts. 225.3 LEC y 238 LOPJ, ya que dicho defecto incide directamente en el derecho de defensa, genera indefensión y lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el art. 24 CE. En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 265.1 LEC y la oposición a la jurisprudencia de esta Sala contenida en las sentencias que cita en el encabezamiento junto con otras de distintas Audiencias Provinciales, al no haberse acompañado a la demanda los documentos en que la parte funda su derecho. En el desarrollo se argumenta sobre la necesidad de aportar con la demanda los documentos en que la parte funda su derecho, combatiendo que, en el presente caso, la nota simple informativa del Registro justifique la titularidad del bien. Sostiene que la parte demandante no ha acreditado de forma alguna ser la propietaria del inmueble objeto de arrendamiento, de ahí que no goce de legitimación para el ejercicio de la acción, debiendo haberse declarado la inadmisibilidad de la demanda, lo que determina ahora la nulidad de actuaciones ya que dicho defecto incide directamente en el derecho de defensa, genera indefensión y lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el art. 24 CE. En el motivo tercero se alega la infracción del art. 24 CE y la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por falta de los presupuestos procesales al incumplirse por la actora el requisito de procedibilidad previo señalado para accionar en el art. 10 de Ley 29/1994. En el desarrollo combate que el documento n.º 3 acompañado a la demanda cumpla con los requisitos exigidos en dicha norma y la sentencia recurrida le otorgue pleno valor, cuando en opinión del recurrente, no cumple con la finalidad de notificar la extinción de un contrato de arriendo por presentar numerosos defectos, entendiendo por tales motivos que el requerimiento debió considerarse nulo y por tanto inexistente, debiendo haberse inadmitido la demandar y ahora declarar la nulidad de las actuaciones, ya que dicho defecto incide directamente en el derecho de defensa, genera indefensión y lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el art. 24 CE. En el motivo cuarto se denuncia la infracción del art. 120.3 CE y del art. 24 CE por falta de motivación y error en la valoración de la prueba así como la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en las sentencias que cita en el encabezamiento.

TERCERO

Formulado el recurso de casación en estos términos no puede ser admitido, por lo siguiente:

  1. Falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición por omisión de cita de la norma sustantiva infringida ( art. 483.2.2.º LEC). En el presente caso, ninguno de los cuatros motivos de casación formulados se basa en la infracción de norma sustantiva alguna, pues todas las normas citadas son procesales, a saber, los arts. 264.2, 265.1 LEC, 24 y 120.3 CE, lo que no es admisible para fundamentar el recurso de casación toda vez que la norma citada como infringida debe ser sustantiva y no procesal.

    El art. 477.1 LEC dice que el recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, exigiendo los acuerdos de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 30 de diciembre de 2011 y 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición del recurso se indique en el encabezamiento o formulación de cada uno de los motivos la norma sustantiva que se denuncia como infringida. Así resulta de la sentencia de esta Sala n.º 209/2017, de 22 de marzo "[...] esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación. Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso, a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso (en este sentido, sentencias 965/2011, de 28 de diciembre; 957/2011, de 11 enero de 2012; 185/2012, de 28 de marzo; y 348/2012, de 6 de junio, entre otras muchas) [...]".

  2. Planteamiento de cuestiones procesales ( art. 483.2.2.º LEC, en relación con el art. 477.1 LEC) ya que se plantean cuestiones ajenas al ámbito del recurso de casación, propias del recurso extraordinario por infracción procesal. No solo las infracciones alegadas en los motivos del recurso son procesales sino que también lo son las cuestiones que plantean, referidas a los documentos procesales y de fondo que es preciso acompañar a la demanda, causas de inadmisibilidad de la demanda, nulidad de actuaciones, vulneración del derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva, falta de motivación y error en la valoración de la prueba. Estas cuestiones deben examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, quedando el recurso casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados.

    El recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales" ( AATS de 29 de junio de 2016, RC n.º 3784/2015, de 20 de abril de 2016, RC n.º 2890/2014, de 3 de febrero de 2016, RC n.º 2328/2014). Lo anterior conduce a la inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC), pues éste en ningún caso puede venir referido a cuestiones procesales, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC, ha de referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta Sala o la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales.

    No es posible tomar en consideración las alegaciones expuestas en el trámite de alegaciones por la parte recurrente en cuanto son reiteración de lo ya expuesto en el escrito de interposición a las que se ha dado oportuna respuesta .

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1., párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15.ª 9. LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Carlos Daniel contra la sentencia dictada, con fecha 14 de noviembre de 2019, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 190/2019, dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio n.º 1043/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 53 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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