SAP Madrid 487/2020, 9 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución487/2020
Fecha09 Octubre 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID

Sección Vigesimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035

Tfno.: 914931988

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0030064

Materia: responsabilidad por deudas de administradores. Congruencia. Alegaciones complementarias efectuadas en la audiencia previa. Deudas posteriores al cese del administrador.

ROLLO DE APELACIÓN: 201/2019

Procedimiento de origen: Procedimiento ordinario núm. 127/2016

Órgano de procedencia: Juzgado de lo Mercantil núm. 12 de Madrid

Parte apelante: DON Germán

Procurador: D. Ignacio Martínez Zapatero

Letrado: D. José Domingo Montes

Parte apelada: ALD AUTOMOTIVE, S.A.U.,

Procurador: D. Fernando Anaya García

Letrado: Dña. Sonia Gutiérrez González

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ

D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA

D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA

SENTENCIA NÚM. 487/2020

En Madrid, a 9 de octubre de 2020.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores D. Gregorio Plaza González, D. Enrique García García y D. José Manuel de Vicente Bobadilla, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 201/2019 los autos del procedimiento ordinario nº 127/2016 provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid, el cual fue promovido por ALD AUTOMOTIVE, S.A.U., contra DON Germán siendo objeto del mismo acciones en materia de responsabilidad de administradores

Han sido partes en el recurso como apelante, DON Germán y como apelada ALD AUTOMOTIVE, S.A.U.; todos ellos representados y defendidos por los profesionales indicados en el encabezamiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 12 de febrero de 2016 por la representación de ALD AUTOMOTIVE, S.A.U., contra DON Germán, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba lo siguiente:

"que teniendo por presentado este escrito con los documentos y copias que se acompañan, se sirva admitir Demanda de Juicio Ordinario contra DON Germán con dirección a efecto de notificaciones en C/ DIRECCION000 n° NUM000. Planta NUM001 de Madrid, CP: NUM002 (Madrid), como ADMINISTRADOR UNICO de la sociedad GESTIONA FACIL GLOBAL S.A. con CIF A63593313, en base al artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital , relativo a la responsabilidad del administrador, por la reclamación de la cantidad de 57.148,71e (CIENCUENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO EUROS CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS), más la cantidad que se fije a efectos de cubrir intereses procesales y costas del proceso.".

SEGUNDO

La parte demandada presentó en tiempo y forma escrito de contestación a la demanda, en el que se opuso a las pretensiones formuladas de contrario.

TERCERO

Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid dictó sentencia, con fecha 15 de enero de 2018 cuyo fallo era el siguiente:

"Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por ALD AUTOMOTIVE SAU., frente a D. Germán, debo condenar y condeno al demandado a abonar a la parte demandante la cantidad de 57.148,71 EUROS más los intereses legales a contar desde la interposición de la demanda. Se imponen las costas de este procedimiento a la parte demandada.".

CUARTO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de DON Germán se interpuso recurso de apelación que fue admitido y tramitado en legal forma, con oposición al mismo por la contraparte.

QUINTO

Recibidos los autos en fecha 3 de abril de 2019 se procedió a la formación del presente rollo ante esta sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, donde se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

Se han personado en esta alzada tanto la parte apelante como la parte apelada.

La deliberación y votación para el fallo del asunto se realizó con fecha 8 de octubre 2020.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel de Vicente Bobadilla, que expresa el parecer del tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.-

  1. - DON Germán ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia estimatoria de la demanda en la que se entabló la acción prevista en el artículo 262.5 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (en adelante LSA), aplicable por razones temporales, que equivale al actual artículo 367 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC).

  2. - La acción se dirigió frente al Sr. Germán como administrador de la sociedad GESTIONA FACIL GLOBAL, S.A. (en adelante GESTIONA) en reclamación de la deuda que esta última entidad mantenía con la actora, ALD AUTOMOTIVE, S.A.U. (en adelante AUTOMOTIVE). Esta deuda procede de un contrato de renting de vehículos suscrito por las partes en fecha 21 de julio de 2007, cuyas facturas dejaron de abonarse a partir del año 2009.

  3. - La sentencia refiere que la demandada alegó haber cesado en GESTIONA en fecha 11 de julio de 2008, pero el juez "a quo" entendió que ello no le eximía de responsabilidad porque el cese no estaba inscrito en el Registro Mercantil.

  4. - El juez "a quo" entendió que en este caso concurrían las causas de disolución previstas en el artículo 363.1 a) y e) LSC, referentes al cese de actividad y a pérdidas cualificadas. A tal efecto, constató que la hoja registral de la empresa estaba cerrada por falta de depósito de las cuentas, pues las últimas depositadas fueron las de 2007; y asimismo consideró probado que la sociedad estaba inactiva según se desprende del informe de la empresa Detectys.

  5. - El juzgador también consideró acreditado el requisito de que las obligaciones reclamadas fueran posteriores a la causa de disolución, pues las facturas son de 2009 y la causa de disolución ya existía en el año 2008. En consecuencia, la sentencia consideró que debía prosperar la acción de responsabilidad del administrador.

SEGUNDO

INCONGRUENCIA EXTRA PETITA.-

  1. - Señala el recurrente que en la demanda se omitieron aspectos esenciales de la acción ejercitada, como es la fijación de las causas de disolución y la fecha desde la que éstas se produjeron. El actor simplemente mencionó en su escrito rector que las causas de disolución se habían producido "desde hace años" (sic). Según el apelante, hubo un intento posterior de "mutatio libelli" o variación de la causa de pedir porque en la audiencia previa se pretendieron subsanar estas carencias con alegaciones que el recurrente considera sustanciales y no simplemente complementarias. Aun así, resalta el recurrente que esta ampliación no fue acompañada de una explicación fáctica de las causas de disolución y tampoco se efectuó indicación de fecha alguna.

  2. - El juzgador, declaró la responsabilidad del actor con sustento en las causas de disolución a) y e) del artículo 363 LSC, lo que, según opinión del recurrente constituye incongruencia extra petita, porque supera el pedimento de las partes ( STS, Sala de lo Civil, de 21 de enero de 1986 -C.D., 86C76-; 17 de marzo de 1986 -C.D., 86C364-; 10 de mayo de 1986 -C.D., 86C326-; 30 de mayo de 1986 -C.D., 86C465-; 9 de febrero de 1993 -C.D., 93C151 -); bien "ultra petita", por conceder cosa distinta y mayor que la pedida ( STS, Sala de lo Civil, de 26 de octubre de 1990 -C.D., 90C1018 -); bien una u otra, porque algunas resoluciones se refieren de modo indiferenciado a estas dos categorías ( STS, Sala de lo Civil, de 3 de julio de 1998 -C.D., 98C1202 -; entre otras).

  3. - Conforme consta en la grabación de la audiencia previa, la letrada de la actora concretó las causas de disolución concurrentes, significando que eran las previstas en las letras a) c) d) y e). Este complemento de la acción no fue denunciado de contrario en su momento, por lo que no cabe denunciar en segunda instancia la infracción, tal y como exige el artículo 459 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC).

  4. - Sentado lo anterior, la sentencia recurrida no ha incurrido en vicio de incongruencia por el hecho de haber estimado las causas de disolución previstas en las letras a) y e) del artículo 363.1 LSC, con sustento en el material probatorio...

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