STSJ Murcia 600/2020, 16 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución600/2020
Fecha16 Diciembre 2020

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00600/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 33 3 2019 0001445

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001063 /2019

Sobre: HACIENDA ESTATAL

De D./ña. Samuel Y OTRO SOCIEDAD CIVIL

ABOGADO JOSE LUIS MARTINEZ DE MIGUEL PERNIAS

PROCURADOR D./Dª. JOSE ANTONIO DIAZ MORALES

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

RECURSO Núm. 1063/2019

SENTENCIA Núm. 600/2020

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Iltmos. Sres.:

D.ª Leonor Alonso Díaz- Marta

Presidente

D.ª Ascensión Martín Sánchez

D. José María Pérez-Crespo Payá

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N.º 600/20

En Murcia, a dieciséis de diciembre de dos mil veinte.

En el recurso contencioso administrativo n.º 1063/19, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 300 €, y referido a: Impuesto sobre el Valor Añadido, sanción tributaria, extemporaneidad del recurso de reposición.

Parte demandante:

Samuel y otro, Sociedad Civil, representada por el Procurador Sr. Díaz Morales, y defendida por el Letrado Sr. Martínez de Miguel Pernías.

Parte demandada:

La Administración del Estado (TEAR de Murcia), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del TEAR de Murcia de 7 de junio de 2019 por la que se desestima la reclamación económico administrativa NUM000 formulada contra el acuerdo dictado por la AEAT ORT Murcia, por el que se inadmite por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto el día 06/03/2019, contra la liquidación por sanción tributaria n.º NUM001, que le fue notificada el día 24/12/2018, por una cuantía de 300 €.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte resolución que acuerde la anulación del acto administrativo dictado, declarando la obligación de la Administración, de admitir a trámite el recurso interpuesto para que resuelva sobre el fondo del asunto.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. -El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 10 de septiembre de 2019, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO. - La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO. - Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO. - Después de evacuarse el trámite de conclusiones, y, cuando por turno correspondió, se señaló para la votación y fallo el día 4 de diciembre de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Se impugna por la actora, como ya hemos señalado en el encabezamiento de la presente sentencia, la resolución del TEAR de Murcia de 7 de junio de 2019 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 formulada contra el acuerdo dictado por la AEAT ORT Murcia, que inadmite por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto el día 06/03/2019, contra la liquidación por sanción tributaria n.º NUM001, por sanción tributaria y cuantía de 300 €. La Sociedad Civil reclamante en el propio escrito de interposición alega, sustancialmente, la falta de notificación del inicio del procedimiento de comprobación limitada sobre la autoliquidación, modelo 303 del cuarto trimestre del ejercicio 2017, solicitando la admisibilidad del recurso de reposición interpuesto contra la citada liquidación provisional.

El TEAR comienza resolviendo la cuestión procesal previa referida a si se ha observado o no el plazo preceptivo para la interposición del recurso de reposición contra el acto impugnado, por afectar esta cuestión al orden público procesal y deber ser enjuiciada con carácter preferente de oficio, dado el carácter de Derecho necesario que la resolución de la expresada cuestión reviste.

El TEAR señala que, una vez dictado y notificado el acto reclamable en vía administrativa, el interesado puede optar por interponer el recurso de reposición potestativo ante el órgano de gestión regulado en el art. 223 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, o acudir directamente a esta vía regulada en los arts. 226 a 248 de la precitada Ley General Tributaria. En ambos casos la normativa de aplicación establece un plazo de un mes, a contar desde el siguiente al de la notificación del acto reclamable para utilizar el correspondiente recurso. Transcurrido dicho plazo sin haber utilizado recurso alguno, el acto inicial potencialmente reclamable se transforma jurídicamente en una acto firme y consentido, que forzosamente debe ser confirmado por el órgano revisor que eventualmente pueda conocer de un recurso ordinario extemporáneo interpuesto contra el mismo. Evidentemente, cuando la confirmación del acto inicialmente consentido tiene lugar mediante la correspondiente resolución desestimatoria del potestativo recurso de reposición, el TEAR, caso de impugnarse esta última resolución, no puede hacer otra cosa que confirmarla, a su vez, por haberse dictado con arreglo a Derecho. Todo ello conforme a lo establecido en los arts. 113 y 125 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (antiguos arts. 108 y 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre), art. 244 de la LGT en cuanto que, contra actos firmes sólo admiten el recurso extraordinario de revisión; y art. 28 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo de 13 de julio de 1998, que, excluye el recurso respecto de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma, e imponen la inadmisibilidad por caducidad del plazo de interposición.

Analiza seguidamente la normativa en materia de notificaciones electrónicas; refiriéndose en primer lugar a lo establecido en el art. 109 LGT que reproduce; y atendiendo seguidamente a la legislación aplicable en el momento de producción de los hechos, dice que debe contemplarse el art. 14 de la Ley 39/2015, referido al Derecho y obligación de relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas, del que reproduce el punto 2; y el art. 41 de la misma Ley, sobre la práctica de este tipo de notificaciones, que también reproduce.

Tras lo anterior, concluye el TEAR de Murcia que siendo el interesado un sujeto obligado a comunicarse con la Administración Pública por medios electrónicos, y puesto que fue notificado el acto impugnado el día 24/12/2018 a través de la dirección electrónica habilitada, según certificación obrante en el expediente, el plazo de un mes se cumplió precisamente el día 24/01/2019, sin que ni del expediente de gestión ni de las alegaciones del interesado se desprendan elementos suficientes que permitan llegar a la conclusión contraria, razón por la cual, al haber presentado el interesado su escrito el día 06/03/2019, y dado el carácter de orden público de los plazos procesales señalado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se impone una resolución desestimatoria de la presente reclamación.

SEGUNDO. - La parte actora, tras un prolijo relato de los hechos que considera pertinentes, respecto a las notificaciones por vía electrónica de las sociedades civiles, reproduce parte del fundamento de la resolución recurrida consistente en que las sociedades civiles, y demás entes aún sin personalidad jurídica, quedaron obligadas a relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas a partir de la entrada en vigor de la Ley 39/2015, que en su artículo 14.2 disponía esa obligatoriedad. Y habiendo entrado la norma en vigor en 1 de octubre de 2016, y habiendo sucedido los actos de notificación con posterioridad a la entrada en vigor, la recurrente tenía esa obligación legal, sin que, además, hubiese sido preciso la notificación expresa de tal obligación como sostiene la recurrente al ser claro el mandato normativo, que no precisa de otras normas ni actos que lo complementen.

Entiende que, al contrario de lo señalado en la resolución, la obligación de recibir notificaciones por vía electrónica constituye una obligación tributaria formal y que debe ser notificada expresamente al recurrente, antes y con posterioridad a la entrada en vigor de la ley 39/2015, pues dado el sistema de fuentes normativo, una norma dictada con alcance general no puede prevalecer ni derogar una norma específica llamada a regular la gestión de los censos tributarios, máxime cuando la recurrente estaba amparada con la normativa anterior.

A la fecha de la creación de la Sociedad Civil (mediante escritura pública de15 de septiembre de 2015, e inscripción censal de 28 del mismo mes), la normativa existente era la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos norma dictada con carácter general para todo el sector público, de la que reproduce el art. 27.6.

Se refiere al desarrollo reglamentario llevado a cabo por el RD 1363/2010 de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, que en su art. 4 establecía la obligación de relacionarse obligatoriamente por medios electrónicos con la Agencia Estatal de Administración Tributaria a las entidades cuyo número de identificación fiscal comenzara por A, B, N, W, U y V. Es decir, sociedades de capital, tanto anónimas como de responsabilidad limitada, personas que...

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