STSJ Murcia 565/2020, 11 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Diciembre 2020
Número de resolución565/2020

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00565/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 33 3 2018 0000817

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000576 /2018

Sobre: HACIENDA ESTATAL

De D./ña. LOGISTICA GRILLO SL

ABOGADO JOSE LUIS AYUSO CASTELLVI

PROCURADOR D./Dª. ELENA MATEOS ALONSO

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO DE LA REGION DE MURCIA

ABOGADO ABOGADO DEL

PROCURADOR D./Dª.

RECURSO Núm. 576/2018

SENTENCIA Núm. 565/2020

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Iltmos. Sres.:

Dª. Leonor Alonso Díaz-Marta

Presidente

D. José María Pérez-Crespo Payá

Dª. Pilar Rubio Berná

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 565/20

En Murcia, a once de diciembre de dos mil veinte.

En el recurso contencioso administrativo nº 576/18 tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía total de 92.109,92 €, y referido a: Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA).

Parte demandante:

La mercantil LOGISTICA GRILLO SL, representada por la Procuradora Sra. Mateos Alonso y defendida por el Letrado D. José Luís Ayuso Castellvi.

Parte demandada:

Administración del Estado, TEAR de Murcia, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 31 de enero de 2018, que desestima la reclamación económico-administrativa nº. NUM000, contra acuerdo desestimatorio del recurso de reposición nº 2016GRC40100028Q interpuesto contra la liquidación provisional con número de referencia NUM001, practicada por la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Delegación Especial de la AEAT de Murcia, por el concepto de IVA 2012.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia en la que, con estimación del recurso interpuesto, se proceda a dejar sin efecto las resoluciones recurridas y a declarar improcedentes las reclamaciones de deuda emitidas por ser disconformes a derecho, con todo lo demás procedente en Derecho.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Pilar Rubio Berná, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 3 de septiembre de 2018 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO. - La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO. - Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en autos y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO. - Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 27 de noviembre de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - La cuestión litigiosa a resolver en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar si es conforme a Derecho la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 31 de enero de 2018, que desestima la reclamación económico-administrativa nº. NUM000, interpuesta contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición nº 2016GRC40100028Q formulado contra la liquidación provisional con número de referencia NUM001, practicada por la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Delegación Especial de la AEAT de Murcia, por el concepto de IVA 2012, al no admitir la deducibilidad de determinadas cuotas consignadas en las facturas recibidas de Pedro Miguel y Ángel Daniel.

Comienza el TEAR refiriendo cómo el órgano Gestor regulariza la situación tributaria de la actora por considerar que la facturas fueron emitidas por persona distinta de la que presta el servicio, reproduciendo el contenido del art. 97.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que considera de aplicación y concluye que solo podrá practicarse la deducción los sujetos pasivos que estén en posesión de la factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio, por lo que entiende que la cuestión principal que se plantea se reconduce a un problema de prueba, aludiendo a las reglas sobre la carga de la prueba establecidas en el art. 105.1 LGT y la necesidad de conjugar las mismas con los criterios de normalidad y facilidad probatoria y con el principio de "interés" de la prueba que rige en la vía económico administrativa.

Con estas premisas, expone que el interesado, a requerimiento de la Oficina Gestora, aportó al expediente las facturas emitidas por Pedro Miguel y Ángel Daniel así como diversa documentación relativa a dichas operaciones, en particular, albaranes, CMR, notas de encargo, o documentos de control de transporte, resultando que en la mayoría de dichos documentos, con carácter general, figura el nombre y el sello de la empresa La Pinatarense o Logitrans.

A la vista de la citada documentación, el Tribunal comparte la posición sustentada por la Oficina Gestora en el sentido de que no constan en el expediente pruebas suficientes que acrediten que los prestadores de los servicios de transporte a Logística Grillo consignados en las facturas discutidas fuesen Pedro Miguel y Ángel Daniel, al no haberse aportado ningún otro documento que avale el hecho de que hay una relación contractual entre Logística Grillo S.L. y los emisores de las facturas y que, por el contrario, en la documentación aportada las empresas que figuran son La Pinatarense y Logitrans no discutiendo la Oficina Gestora, según se desprende de la resolución, el carácter o no de empresarios de Pedro Miguel y Ángel Daniel.

Por todo lo cual concluye que no procede estimar las alegaciones en este punto, y desestima el recurso.

SEGUNDO . - Como fundamento de la pretensión anulatoria que se ejercita, alega la actora los siguientes argumentos:

1.- Que no existe discrepancia alguna con importes, realidad de servicios prestados o IVA repercutido o soportado, sin embargo considera la Agencia Tributaria que las facturas debieron ser emitidas por las cooperativas de Transporte a las que estaban asociados Pedro Miguel y Ángel Daniel.

2.- En contra a la errónea consideración de la Agencia Tributaria, las personas físicas que emiten las facturas sí ostentan la condición de empresarios y están dados de alta en el epígrafe 722 (Transportes), y como tal socio transportista podía emitir las facturas por permitirlo así para los años liquidados las Leyes de Cooperativas y la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre, pues el socio cooperativista forma una unidad de explotación económica independiente susceptible de imputarse sus ingresos y sus gastos.

3.- En temas idénticos al planteado la oficina Técnica de la Agencia Tributaria emitió informe y estimó las alegaciones cursadas frente a distintas actas considerando, en el tema de la facturación de los socios en Cooperativas de Transporte, la Agencia Tributaria, el de ser una fórmula totalmente válida de que sea el socio cooperativista quien pueda facturar directamente, todo ello a pesar de que la tarjeta de transportes se encuentre a nombre de la sociedad cooperativa y ello por la descoordinación entre la LOTT y la normativa autonómica sobre cooperativas.

4.- En el año 2014 la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre sufrió una modificación de tal forma que creó un precepto sancionador que no permite a los socios de una sociedad el poder facturar servicios de transporte a su misma sociedad, pero dicha cuestión ni se planeta en el presente caso ni ha sido objeto de debate ni de confrontación en los años inspeccionados donde claramente se aprecia que el socio cooperativista ejerce una actividad empresarial.

5.- En el expediente constan todos y cada uno de los documentos consistentes en las Facturas emitidas por D. Pedro Miguel y don Ángel Daniel, los albaranes y CMR justificativos de la realización de dichos transportes, al igual que constan certificados bancarios emitidos por CAJAMAR acreditativos del pago de las facturas y de su correspondiente IVA al emisor de las facturas, por lo que no se puede perjudicar a la recurrente que ha soportado la factura.

6.- En todo caso estaríamos ante una infracción administrativa competencia del Ministerio de Fomento en cuanto a la titularidad de la autorización de transportes, pero nunca ante un tema fiscal, pues se produciría un enriquecimiento injusto de la Agencia tributaria en detrimento de la actora.

7.- El cooperativismo del transporte en España ha resultado tradicionalmente una fórmula válida para la concentración de los pequeños transportistas autónomos y presenta en la actualidad diferentes modalidades de organización, lo cual ha sido recogido en las diversas leyes autonómicas en materia de cooperativas. En las Cooperativas de transportes, cada socio aporta su vehículo o garantía sobre el mismo, a efectos registrales a la cooperativa mientras mantienen su condición de socio, lo que conlleva que se otorgue a la cooperativa la correspondiente autorización de transporte, manteniendo el socio una vinculación o garantía sobre el vehículo concreto que aportó , ya que es el vehículo que continua explotando sin que suponga una cesión o traspaso de dicho bien a la cooperativa, y en caso de baja del socio en la cooperativa se transfiere la titularidad registral a su favor. Y Así viene a reconocerlo el artículo 123 de la Ley 8/2006, de 16 de noviembre, de Sociedades Cooperativas, de la Región de Murcia.

8.- El funcionamiento de las Cooperativas durante los ejercicios inspeccionados era el siguiente: el socio con su vehículo (el cual es de su propiedad con independencia de la titularidad formal o registral por...

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