STSJ Murcia 580/2020, 11 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución580/2020
Fecha11 Diciembre 2020

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00580/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 33 3 2019 0001231

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000934 /2019

Sobre: HACIENDA ESTATAL

De D./ña. AGENCIA TRIBUTARIA REGION DE MURCIA

ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR D./Dª.

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGION DE MURCIA, UNION INMOBILIARIA DEL SURESTE, S.A.

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO,

PROCURADOR D./Dª. , MARIA ASUNCION MERCADER ROCA

RECURSO Núm. 934/2019

SENTENCIA Núm. 580/2020

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Iltmos. Sres.:

D.ª Leonor Alonso Díaz- Marta

Presidente

D. Ascensión Martín Sánchez

D. José María Pérez-Crespo Payá

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N.º 580/20

En Murcia, a once de diciembre de dos mil veinte.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO n.º 934/19, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 890,54 € y referido a: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPYAJD).

Parte demandante:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Parte demandada:

La Administración del Estado, TEAR de Murcia, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

Unión Inmobiliaria del Sureste, S.A., representada por la Procuradora Sra. Mercader Roca, y defendida por la Letrada Sra. Correa Medina.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del TEAR de Murcia de 9 de noviembre de 2018, estimatoria parcial de la reclamación económico-administrativa n.º 51-01155-2016, formulada por Unión Inmobiliaria del Sureste, S.A., contra el Acuerdo de liquidación n.º ILT1302402015001612, dictado por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Hacienda y Administración Pública-Agencia Tributaria de la Región de Murcia, por el concepto de ITP y AJD, por una cuantía de 890,54 €, en virtud de escritura de compraventa otorgada en fecha 21/06/2007.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia estimando el presente recurso y anulando la resolución del TEAR de Murcia contra la que se dirige, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 5 de julio de 2019. Admitido dicho recurso a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO. - Las partes demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustadas al Ordenamiento Jurídico las resoluciones recurridas.

TERCERO. - No ha habido recibimiento del proceso a prueba, al no haberlo solicitado ninguna de las partes, por lo que, cuando por turno correspondió, se señaló para la votación y fallo el día 27 de noviembre de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Dirige la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia el presente recurso contencioso-administrativo, como ya hemos señalado, contra la resolución del TEAR de Murcia de 9 de noviembre de 2018, estimatoria parcial de la reclamación económico-administrativa n.º 51-01155-2016, formulada por Unión Inmobiliaria del Sureste, S.A., contra el Acuerdo de liquidación n.º ILT1302402015001612, dictado por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Hacienda y Administración Pública-Agencia Tributaria de la Región de Murcia, por el concepto de ITP y AJD, por una cuantía de 890,54 €, en virtud de escritura de compraventa otorgada en fecha 21/06/2007.

Examina el TEAR en primer lugar si concurre o no caducidad del procedimiento. En relación con la reiteración del procedimiento de gestión tributaria y, en concreto la determinación del plazo para concluirlo mediante su reapertura una vez producida la anulación de la liquidación inicial dictada, trae a colación, de forma preliminar, la resolución dictada por el Pleno del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 27 de octubre de 2014 (R.G. 169/2011) cuyo Fundamento Tercero transcribe. Tras lo cual, señal que si bien este TEAR ha venido sosteniendo con anterioridad, con fundamento en sentencias del TS de 26/03/2012 y 14/06/2012, que la facultad de la oficina gestora para practicar una nueva liquidación una vez anulada la anterior, solo se encontraba limitada por la prescripción, la santidad de la cosa juzgada y razones de nulidad de pleno derecho, aunque no se hubiera ordenado la retroacción de actuaciones, sin embargo, al abordar nuevamente la cuestión, entiende procedente reexaminarla y decidir en el sentido de la presente resolución, entendiendo que se ha producido una retroacción material de actuaciones, aunque no se hubiera ordenado expresamente en la resolución que se dice que se ejecuta.

A dicha conclusión llega El TEAR teniendo en cuenta, de una parte, que nos encontramos ante un defecto formal que limitó las posibilidades de defensa del obligado tributario, lo que incardina el supuesto anulado en al apartado 3 del artículo 239 de la citada LGT que prescribe la retroacción de las actuaciones al momento en que se produjo el defecto formal. De otro lado, y a estos efectos resulta esencial poner de manifiesto, que la Administración gestora autora del acto así lo entendió al proceder a reabrir el procedimiento inicial para desarrollarlo y concluirlo en debida forma, haciendo constar como causa de la práctica de la nueva comprobación de valores, que se hacía en ejecución del fallo de este Tribunal Regional que anulaba la anterior comprobación de valores.

A su juicio no existen motivos suficientes para otorgar un tratamiento procedimental diferente con consecuencias jurídicas distintas en función de que se haya ordenado formalmente, o no, la retroacción de actuaciones. Cualquier otra conclusión resultaría ilógica puesto que para una nueva actuación de comprobación materialmente idéntica a la resultante tras una orden formal de reposición de actuaciones, en el caso de que haberse cometido el mismo vicio de forma generador de indefensión, tendría habilitado el plazo de prescripción de cuatro años en el segundo supuesto; mientras que, en el primer caso, resultaría de aplicación el límite temporal que obliga a finalizar las actuaciones dentro del plazo que regula el procedimiento de que se trate y que, obviamente, es sensiblemente inferior.

Una vez concluido que se ha producido una retroacción de actuaciones con la reapertura del procedimiento de comprobación de valores inicial por la Administración gestora, examina el TEAR si se han observado los requisitos temporales para dictar nueva liquidación. Parte para ello del art. 104.1 LGT, que establece el plazo de duración del procedimiento; y tras reproducir dicho precepto, se refiere a los efectos derivados del incumplimiento del plazo de duración del procedimiento del art. 104.4 y 5 de la misma LGT.

En el presente caso se inició un procedimiento de comprobación que concluyó finalmente con el acuerdo de liquidación que dio origen a la reclamación económico-administrativa número 51/00474/2012 en cuya resolución este Tribunal acordó anular el acto impugnado, por la insuficiente motivación de la comprobación de valores que sirvió de base a la liquidación impugnada.

Tal y como ha puesto de manifiesto el TEAC en la resolución de 27 de octubre de 2014, lo cierto es que la Administración disponía de seis meses, contados desde la fecha desde que se notificó a la Oficina Gestora la resolución de este Tribunal, para finalizar el procedimiento de comprobación de valores y liquidación del Impuesto, si bien teniendo en cuenta, a los a 104 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria.

Resulta en este caso que la notificación a cumplimiento de la resolución adoptada por este Tribunal, en la reclamación número 51/00474/2012, tuvo entrada en la Oficina Gestora el día 12/11/2012, y la notificación de la liquidación provisional se realizó el 26/09/2016, es decir, cuando ya había transcurrido el plazo de seis meses de que disponía la Administración para concluir el procedimiento, no constando en el expediente ninguna causa justificada de interrupción de actuaciones, ni dilación imputable al contribuyente, con la consecuencia de que se produjo la caducidad del procedimiento de comprobación desarrollado, con el efecto de que las actuaciones realizadas en este procedimiento caducado carecen de efectos interruptivos del plazo de prescripción del derecho de la Administración para practicar la liquidación.

Y finaliza señalando que debe tenerse en cuenta que el inicio del cómputo de la prescripción tuvo lugar con la finalización del plazo reglamentario para la presentación de la autoliquidación, que fue en fecha 27/07/2007, por lo que debe entenderse ganada la prescripción, en caso de no haber actuaciones con eficacia interruptiva de la misma el 27/07/2011. Por lo que, habiendo declarado la caducidad del procedimiento de gestión tributaria desarrollado para la regularización, y habida cuenta que todas las actuaciones producidas en el curso del mismo pierden su virtualidad interruptiva del plazo prescriptivo, procede, por ello, que se declare ganada la prescripción del derecho de la Administración a regularizar el tributo.

SEGUNDO. - La Administración regional recurrente, después de hacer un relato de los hechos en coincidencia sustancial con los que expresan las resoluciones impugnadas, parte, en la fundamentación de su recurso, de que el TEAR considera en su resolución que la fecha de interposición de la...

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