STSJ Galicia 496/2020, 11 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Diciembre 2020
Número de resolución496/2020

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00496/2020

-N56820

PLAZA GALICIA S/N

Teléfono: 881881125-881881123 Fax: 881881126

Correo electrónico: sala4.contenciosoadministrativo.tsxg@xustiza.gal

IL

N.I.G: 36057 45 3 2019 0000371

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0015013 /2020

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. METALES NOBLES DE GALICIA SL

Representación D./Dª. ISABEL LILLO SERRANO

Contra D./Dª. CONCELLO DE VIGO (PONTEVEDRA)

Representación D./Dª. BEGOÑA ALEJANDRA MILLAN IRIBARREN

PONENTE: DÑA.MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

MARIA DOLORES RIVERA FRADE PDTA.

JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

A CORUÑA , once de diciembre de dos mil veinte .

En el RECURSO DE APELACION 15013/2020 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por METALES NOBLES DE GALICIA S.L., representada por la procuradora doña ISABEL LILLO SERRANO , dirigida por el letrado D.MARCOS ANTONIO GONZALEZ TESAN contra SENTENCIA Nº 11/10 dictada en fecha 23-1-20 en el procedimiento PO 210/19 por el JUZGADO DE LO CONTENCIOSO nº DOS de VIGO.

Es parte apelada el CONCELLO DE VIGO (PONTEVEDRA), representada por la procuradora DÑA. BEGOÑA ALEJANDRA MILLAN IRIBARREN y dirigido por el LETRADO DEL AYUNTAMIENTO.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente.

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se alza la entidad "Metales Nobles de Galicia, S.L." frente a la sentencia dictada con fecha 23 de enero de 2020 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de esta Vigo, en procedimiento ordinario 210/2019, para solicitar su revocación y, en consecuencia, la estimación de la demanda con anulación del acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo local que confirma las diligencias de embargo inicialmente impugnadas.

El embargo trabado a la actora a favor del Concello de Vigo por importe de 19.505.97 € deriva de diversas deudas de distinta naturaleza: una sanción de tráfico, el impuesto de recogida de basuras y principalmente, cuotas debidas del I.A.E.

El motivo de oposición esgrimido en la instancia fue la falta de notificación de las providencias de apremio y la nulidad de pleno derecho por haber prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. La sentencia de instancia rechazó íntegramente la demanda en la consideración de que las notificaciones de las providencias de apremio son correctas toda vez que, en cuanto a la sanción de tráfico consta que la denuncia de la infracción cometida el 6 de marzo de 2017, fue notificada en el domicilio fiscal y social de la actora desde febrero del año 2015 (calle Vista Alegre, 4 de Vigo), por lo que la falta de su atendimiento en periodo voluntario, justifica la notificación edictal en la forma indicada por el art. 91 RD 6/15, tal como ha hecho la demandada. En cuanto a las restantes deudas apremiadas, aunque reconoce que el expediente está incompleto, del resumen-certificado que se expide por el Concello al resolver el recurso de reposición se observa que todas las providencias de apremio se intentaron notificar en el domicilio que figura en la base de datos del Concello, antiguo domicilio social y fiscal de la entidad que modificó en febrero de 2015 sin notificarlo a dicha Administración, de modo que habiendo recibido en el mismo notificaciones hasta 2016, el juzgador de instancia considera que el incumplimiento de aquella obligación por parte de la sociedad que le imponen la Ordenanzas Fiscales, determina la conformidad a Derecho de la actuación municipal.

Ahora, en apelación, la entidad recurrente reproduce únicamente el motivo de oposición a las diligencias de embargo: la falta de notificación de las providencias de apremio.

SEGUNDO

La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), establece en el artículo 170 que: " contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

  1. Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

  2. Falta de notificación de la providencia de apremio.

  3. Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta ley.

  4. Suspensión del procedimiento de recaudación.

La oposición de la recurrente se basa en el motivo de la letra c) del artículo 170 LGT, para cuyo examen es preciso partir de los datos incuestionados en atención a las alegaciones de las partes y documentación aportada por la actora, ya que el expediente administrativo no incluye ninguno de los avisos de recibo ni actuaciones previas a las impugnadas.

Como bien recoge la sentencia apelada, desde febrero de 2015 la entidad recurrente cambió su domicilio social a la calle Vista Alegre, 4 de Vigo. La apelante notificó dicha modificación a la AEAT a través de la presentación de los modelos 036 y 840 antes del dictado de las providencias de apremio que nos ocupan. Desarrollaba su actividad en las fechas que nos conciernen en los locales sitos en las calles Urzaiz 69 y 87 y Castelao, 27, de Vigo.

De los cuadros que se insertan en la comunicación de 26/9/2019 del Concello, resulta que la providencia de apremio respecto de la EUI 2017, correspondiente al recibo nº 176021797, generado por el local de la actora en la calle Urzaiz, nº 69, se ha intentado notificar en la dirección de la calle Goya, nº 102, 5, de Madrid, el 4 de diciembre del 2018, con el resultado de desconocido.

Con igual éxito y por la misma causa, las providencias de apremio respecto de las cuotas debidas del IAE 2016 relacionadas con los locales de la mercantil ubicados en las calles Urzaiz, nº 87, bajo 2, y nº 69, y Castelao nº 23 bajo, de Vigo, se intentaron notificar en la dirección de la calle Goya, nº 102, 5, de Madrid, el 8 de febrero del 2017, acudiéndose a la publicación en el BOE.

Las providencias de apremio respecto de las cuotas debidas del IAE 2017 relacionadas con los locales de la mercantil ubicados en las calles Urzaiz, nº 87, bajo 2, y nº 69, y Castelao nº 23 bajo, de Vigo, se intentaron notificar en la dirección de la calle Goya, nº 102, 5, de Madrid, el 26 de febrero del 2018, con el resultado de desconocido. Se acudió a la vía edictal.

En cuanto a la sanción de tráfico consta en dicho cuadro con la reseña "notificada el 18/8/2017" en Vista Alegre 4, Vigo, sin mayor detalle.

La recurrente niega la validez de todas las notificaciones de las providencias de apremio relativas a deudas citadas. Sostiene que se acude a la vía edictal sin intentar su envío al domicilio fiscal y social de la entidad, o a los del lugar de desarrollo de la actividad que le constaban a la Administración demandada. En cuanto a la providencia de apremio relativa a la sanción de tráfico consta notificada en la calle Vista Alegre 4 de Vigo, sin embargo, se niega su recepción.

Tanto la Administración demandada como el juzgador de instancia sostienen la conformidad a Derecho de los embargos trabados en atención a la falta de comunicación al Concello del cambio de domicilio fiscal y social de la entidad y que en el antiguo se recibieron notificaciones de otros actos ajenos al presente proceso, aun después de efectuarse dicha modificación.

En efecto, el artículo 48 LGT, tras definir el domicilio fiscal, establece en su apartado 3 que: " Los obligados tributarios deberán comunicar su domicilio fiscal y el cambio del mismo a la Administración tributaria que corresponda, en la forma y en los términos que se establezcan reglamentariamente. El cambio de domicilio fiscal no producirá efectos frente a la Administración tributaria hasta que se cumpla con dicho deber de comunicación, pero ello no impedirá que, conforme a lo establecido reglamentariamente, los procedimientos que se hayan iniciado de oficio antes de la comunicación de dicho cambio, puedan continuar tramitándose por el órgano correspondiente al domicilio inicial, siempre que las...

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