STSJ Castilla y León 207/2020, 18 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Diciembre 2020
Número de resolución207/2020

T.S.J.CASTILLA Y LEON CON/AD SEC.2

BURGOS

SENTENCIA: 00207/2020

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCIÓN 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

Sentencia Nº : 207/2020

Fecha Sentencia : 18/12/2020

TRIBUTARIA

Recurso Nº : 45/2020

Ponente Dª. M. Begoña González García

Letrado de la Administración de Justicia: Sra. Rodríguez Vázquez

SENTENCIA Nº. 207/2020

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

Dª. M. Begoña González García

D. Alejandro Valentín Sastre

En la ciudad de Burgos a dieciocho de diciembre de dos mil veinte.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a instancia de la mercantil MARTÍN MARTÍN BLÁZQUEZ SA, representada por el Proc. Sr. Farelo Leal y defendida por letrado, siendo demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO DE CASTILLA Y LEÓN-SALA DE BURGOS, representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado, se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAR de Castilla y León-Sala desconcentrada de Burgos de fecha 31 de enero de 2020, estimatoria en parte de la reclamación económico-administrativa nº 05-00414-2019 y acumulada 05- 00438-2019.

SEGUNDO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO

Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 17 de diciembre de 2020, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución administrativa impugnada; alegaciones de las partes y pretensión deducida.

El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución del TEAR de Castilla y León-Sala desconcentrada de Burgos de fecha 31 de enero de 2020, estimatoria en parte de la reclamación económico-administrativa nº 05-00414-2019 y acumulada 05-00438-2019; en concreto, desestima la reclamación interpuesta frente al acuerdo de liquidación provisional practicada por el concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2016, que determina una cantidad a ingresar de 9.963,19 euros, de los que 9.318,85 corresponden a la cuota del impuesto y 644,34 a los intereses, y estima la reclamación interpuesta contra el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria, derivada de la liquidación provisional antes citada, por importe de 4.659,42 euros, acuerdo que se anula.

La parte demandante solicita: a) que se declare como gasto fiscalmente deducible en el Impuesto de Sociedades de 2016: a.1) la retribución que han percibido los cinco administradores mancomunados por dicho cargo de la sociedad Martín Martín Blázquez S.A. durante la totalidad de dicho ejercicio tanto por sus tareas como trabajadores de la mercantil, como por sus funciones como administradores mancomunados de la misma desde el acuerdo de retribuir dichas funciones. a.2) Subsidiariamente: La retribución que han percibido los cinco socios la sociedad Martin Martin Blázquez S.A.. como trabajadores de la mercantil durante el ejercicio 2016 la retribución percibida en nómina y conforme a los datos fiscales aportados de cada uno afecta a sus funciones contratados como trabajadores según el contrato formalizado. a.2.2.- .- La retribución que han percibido los cinco socios como administradores mancomunados - consejeros- por dicho cargo de la sociedad Martin Martin Blázquez S.A. durante el ejercicio 2016.

  1. Que se anule la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Burgos que es objeto del recurso, dejando sin efecto el Acuerdo de Liquidación provisional del Impuesto sobre Sociedades dictado por el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la AEAT en Ávila, declarando haber lugar a la devolución con intereses de las cantidades ingresadas en su caso. Y ello con condena en costas a la Administración.

En fundamentación de la pretensión que deduce, alega la parte actora la deducibilidad en el impuesto de sociedades, por no constituir liberalidades, de: 1) los gastos en concepto de retribuciones como trabajadores de la sociedad que perciben los socios; 2) los gastos afectos a su retribución como administradores mancomunados de la sociedad, cuyo cargo en estatutos figura como retribuido, y ello, por los siguientes motivos: I) en cuanto a la retribución que los socios perciben como trabajadores de la sociedad, el gasto se encuentra contabilizado y, por otro lado, no existe en la norma fiscal el requisito de la necesidad del gastos para su deducibilidad; todo gasto contabilizado de acuerdo con el principio de devengo es deducible. II) En cuanto al carácter retribuido del cargo de administrador: 1) el presente caso los administradores mancomunados de Martín Martín Blázquez S.A., se les retribuye su función como administradores en base a un porcentaje de la jornada dedicado a dichas funciones) y ello con independencia de que sean socios o puedan ser trabajadores (jornada a la que dedican igualmente y proporcionalmente un tiempo). 2) Los administradores de la sociedad, conforme a la normativa sobre sociedades de capital, ejercen facultades deliberativas, representativas y ejecutivas se tenga mucha, poca o nula actividad. 3) La letra f) añadida en el artículo 15 de la nueva LIS (según la cual no serán deducibles los gastos derivados de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico) no debe ser óbice para admitir la deducibilidad de las retribuciones a los administradores que desempeñan funciones ejecutivas en el día a día de la entidad, como es el caso de Autoservicio Martín Martín Blázquez SL a través de sus administradores mancomunados; cualquier firma de contrato, escritura pública para el desarrollo del objeto social, precisa la intervención de los administradores, como igualmente en la gestión interna de la sociedad y por ello debe permitirse la íntegra deducibilidad de sus salarios.

Y se invoca la existencia en su caso de una doble imposición económica,

La Administración demandada, TEAR de Castilla y León-Sala de Burgos, se ha opuesto a la demanda y ha solicitado que se desestime el recurso contencioso-administrativo, oponiendo que el gasto no es deducible, por los siguientes motivos: 1) para que la remuneración sea deducible, se exige que el perceptor sea trabajador y debe excluirse de la consideración de "trabajador" a los administradores de una sociedad toda vez que estos son quienes representan a una sociedad, asumen la gestión de la misma y toman las decisiones relativas a la organización y dirección de la empresa. En la medida en que un administrador social o un gerente tienen como cometido la representación y gestión de una empresa no se puede considerar que se trate de un trabajador toda vez que es el encargado de asumir la dirección y organización de la empresa. Es decir, falta la nota de dependencia. 2) Para introducir a los administradores en el campo de protección general de la Seguridad Social, se exige que sean retribuidos por las funciones que se desempeñen adicionales a las de administrador. Ello depende del acuerdo del órgano social competente. Por otro lado, se exige que no tengan el control efectivo. Sin embargo, ese control efectivo concurre en este caso. 3) Un administrador no puede ser considerado como un trabajador, pues se excluye la nota de ajenidad. 4) En el caso de autos existe una modificación estatutaria y un acuerdo social para determinar la retribución a los administradores sociales. Sin embargo, no hay forma de conocer si, efectivamente, los socios hermanos realizaban funciones distintas de las inherentes al cargo de administrador, que contribuyeran a generar ingresos por parte de la empresa, pues ni siquiera en los negocios jurídicos aportados se detalla en qué consistirían esas otras funciones distintas a las propias del administrador de una sociedad. 5) Forma discrecional y arbitraria de retribuir al administrador, pues procede de una Junta General constituida por los socios siendo a su vez estos los administradores de la sociedad; la modificación del artículo 24 de los Estatutos no fija con certeza la retribución a percibir por los administradores.

SEGUNDO

Antecedentes de interés que resultan del expediente administrativo y de las actuaciones del recurso contencioso-administrativo.

La actuación administrativa impugnada, como se ha dicho, es una resolución del TEAR de Castilla y León-Sala desconcentrada de Burgos que desestima una reclamación económico-administrativas interpuesta, por la mercantil ahora recurrente, contra un acuerdo de liquidación provisional practicada por el concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2016, que determina una cantidad a ingresar de 9.963,19 euros, de los que 9.318,85 corresponden a la cuota del impuesto y 644,34 a los intereses, y estima la reclamación interpuesta contra el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria, derivada de la liquidación provisional antes citada, por importe de 4.659,42 euros, acuerdo que se anula.

En la...

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