STSJ Castilla y León 203/2020, 18 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución203/2020
Fecha18 Diciembre 2020

T.S.J.CASTILLA Y LEON CON/AD SEC.2

BURGOS

SENTENCIA : 00203/2020

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA

Sentencia Nº : 203/2020

Fecha Sentencia : 18/12/2020

TRIBUTARIA

Recurso Nº : 253/2019

Ponente Dª. M. Begoña González García

Letrado de la Administración de Justicia: Sra. Rodríguez Vázquez

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

Dª. M. Begoña González García

D. Alejandro Valentín Sastre

En la Ciudad de Burgos a dieciocho de diciembre de dos mil veinte.

En el recurso contencioso administrativo número 253/2019 interpuesto por Don Indalecio y Doña María Luisa representados por el Procurador Don Andrés Jalón Pereda y defendidos por el letrado Don Juan María Arrimadas Saavedra, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 27 de Septiembre de 2.019, por la que se estima parcialmente la Reclamación Económica Administrativa formulada contra los acuerdos dictados en el procedimiento de subsanación de discrepancias de la Gerencia Territorial del Catastro de Burgos, de alteración de la descripción catastral y baja de inmueble, con respecto a las fincas catastrales con referencias NUM000 y NUM001.

Habiendo comparecido como parte demandada por la Administración General del Estado representada y defendida por la Abogacía de Estado, en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala con fecha 2 de diciembre de 2019.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 26 de febrero de 2020 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que por la que se declaren:

  1. - Nulos y no ajustados a derecho los acuerdos impugnados y por consiguiente se DECLARE que las parcelas catastrales relacionadas en el apartado "previo" de este escrito deberán ser calificadas a efectos catastrales como SUELO RUSTICO y caso de no serlo, que la contribución que se abone por las mismas no deberá superar la que correspondería a dichas fincas de ser calificadas como suelo rústico.

  2. -Subsidiariamente para el supuesto de que no fuere estimada la presentación anterior se acuerde que dichas parcelas no podrán superar en su conjunto un valor catastral de 33.009,10€ distribuyendo dicha cantidad entre las parcelas en proporción a como corresponda a cada una de ellas.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 8 de junio de 2020 oponiéndose al recurso solicitando se inadmita la pretensión de don Indalecio por falta de legitimación activa y de doña María Luisa por falta de legitimación activa parcial y se desestime el presente recurso contencioso administrativo, con expresa condena en Costas. Subsidiariamente, para el caso en que se considere que los interesados tienen legitimación activa, se desestime el recurso contencioso-administrativo, en todos sus pedimentos.

TERCERO

Una vez dictado Decreto de fijación de cuantía, y habiéndose recibido el recurso a prueba, se practicó con el resultado que obra en autos, y evacuado el trámite de presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día diecisiete de diciembre de dos mil veinte para votación y fallo, lo que se efectúo.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Begoña González García Magistrado especialista de la Sala y Sección, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto de impugnación y argumentos jurídicos de la demanda.

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 27 de Septiembre de 2.019, por la que se estima parcialmente la Reclamación Económica Administrativa formulada contra los acuerdos dictados en el procedimiento de subsanación de discrepancias de la Gerencia Territorial del Catastro de Burgos, de alteración de la descripción catastral y baja de inmueble, con respecto a las fincas catastrales con referencias NUM000 y NUM001.

Dicha resolución desestima la reclamación económico administrativa de los ahora recurrentes, relativa a la pretensión de que las parcelas resultantes de la alteración catastral llevada a cabo por la agrupación y segregación de fincas, con la que está de acuerdo, sean consideradas como suelo rústico, o en caso de no fueran rústicas su valor catastral máximo debía ser el que se reflejaba en el informe técnico aportado, así como la referida al error por exceso en la superficie de dichas parcelas, respecto de esta última cuestión en cuanto al posible error o exceso de superficie respecto de la total asignada a la antigua parcela NUM002, al entender que el recibo de IBI-Rústica, 2011, en que apoyaba su alegación, no contiene mención de referencia catastral alguna, por lo que la superficie que allí se cita no tiene porqué corresponder en exclusiva a aquella parcela NUM002 con exclusión de la de otras también gravadas en el ejercicio cuyo gravamen estuviese también incluido en el mismo recibo, además de añadir que la actuación del expediente NUM003 afectó a la citada parcela NUM002 entonces existente, así como a la colindante NUM004, a que se refería explícitamente su pretensión ante la Oficina Gestora, en las alegaciones de 3 de agosto de 2018 y teniendo en cuenta el plano aportado.

Se desestima también la pretensión relativa a la naturaleza rústica de las parcelas, se rechaza a la vista del planeamiento urbanístico, Normas Urbanísticas Municipales de 2015 en las que se describen como suelo urbano, también se rechaza la pretensión en cuanto a la valoración catastral postulada, dado que no se ha acreditado la incorrecta aplicación de la normativa catastral.

Y finalmente se estima el recurso en cuanto a la condición de propietario de Don Indalecio, en su condición de propietario de la finca asignada a Doña Esmeralda, fallecida, como heredero de la misma, dado que se considera que los acuerdos de alteración catastral proceden a la baja y modificación de las parcelas según lo interesado por Don Indalecio, pero sin asignarle titularidad alguna y si a Doña Esmeralda, sin motivación alguna al respecto, por lo que ante la falta de justificación, se estima la reclamación en cuanto a la titularidad catastral asignada, para que se sustituya el acuerdo por otro que justifique la titularidad catastral adoptada.

Frente a dicha resolución y respecto de los extremos en lo que se ha desestimado dicha reclamación, se alzan ahora los recurrentes, invocando como motivos impugnatorios de su reclamación, que:

  1. Que respecto de las características y naturaleza física de las parcelas cuya calificación y valoración catastrales se impugnan, que se reitera que deben ser consideradas como suelo rústico a todos los efectos y por lo tanto también a los efectos catastrales, que para ello se aporta el informe técnico pericial, del Ingeniero Técnico Sr. Cesareo, respecto a su ubicación y posibilidades constructivas, por lo que ninguna de las parcelas resultantes cumple los requisitos necesarios para ser considerada como suelo urbano según los requisitos que la propia Ley de Urbanismo de Castilla y León, por lo que no deberían tener otra consideración ajena a la de suelo rústico, debiendo pagar la contribución como fincas de naturaleza rústica, ya que conforme dicha Ley, la naturaleza de un determinado inmueble no deriva de lo que establezcan los documentos, sino de sus características físicas reales, por lo que el proceso clasificatorio será nulo de pleno derecho.

  2. Se invoca con carácter subsidiario, que, respecto de la valoración, que los valores asignados tras la segregación suman 83.666, 95 €, cantidad que sí bien es inferior al valor que se le había asignado a la finca en su conjunto, resulta aun superior al importe de 33.009,10 €, de acuerdo con el informe pericial aportado, por lo que debe ser ese valor global, el que sea distribuido entre las cuatro parcelas resultantes en proporción a sus superficies y demás parámetros que correspondan.

  3. Por último, que se considera que se incurre en un error cuando se afirma en el acuerdo que se procede a la agrupación y segregación de las fincas catastrales NUM000 y NUM001 dando lugar a 4 parcelas independientes, con un total de superficie de 7.510 m2, ya que esta segunda finca se corresponde con la antigua parcela núm. NUM005 del polígono NUM006 al sitio de "San Roque", cercada de pared y muy alejada de la anterior por lo que no han podido ser agrupadas una y otra para a continuación ser divididas en cuatro parcelas, como resulta del documento 7 aportado, la copia del plano catastral con la ubicación de esa parcela, del que se desprende que se encuentra en el extremo Oeste del pueblo de Villalaín opuesto al viento en el que se ubican las demás.

Por lo que las cuatro fincas proceden de la parcela NUM002 del polígono NUM007, la cual estaba catastrada con 6.806, 00 m2, se ha producido un incremento global de superficie de 704 m/2 cuya procedencia puede deberse a un error que deberá ser corregido.

Y como fundamentos de derecho se invocan frente a los de la...

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