STSJ Castilla y León 199/2020, 11 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución199/2020
Fecha11 Diciembre 2020

T.S.J.CASTILLA Y LEON CON/AD SEC.2

BURGOS

SENTENCIA: 00199/2020

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 199/2020

Rollo de APELACIÓN Nº : 57 /2020

Fecha : 11/12/2020

P.A.71/2020 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Ávila.

Ponente Dª. M. Begoña González García

Letrado de la Administración de Justicia: Sra. Rodríguez Vázquez

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

Dª. M. Begoña González García

D. Alejandro Valentín Sastre

En la Ciudad de Burgos a once de diciembre de dos mil veinte.

En el recurso de apelación 57/2020 interpuesto por la Diputación Provincial de Ávila, representada por la Procuradora Doña Mª Teresa Jiménez Herrero y defendida por el letrado Don Alberto Ferrer González, contra la sentencia de fecha 7 de septiembre de 2020 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de Ávila en el procedimiento abreviado 71/2020 por la que se estima íntegramente el recurso interpuesto por Don Santos contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de haberes devengados y no percibidos por la realización de tareas superiores a las asignadas a su puesto de trabajo, reconociendo el derecho del recurrente a percibir la diferencia retributiva reclamada, en los términos que se exponen en la parte dispositiva de la referida sentencia.

Habiendo sido parte apelada Don Santos defendido por el Letrado Don José Ignacio Gómez Úbeda.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Ávila dictó, en el procedimiento abreviado 71/2020, sentencia de fecha 7 de septiembre de 2020, cuya parte dispositiva establece que:

SE ACUERDA ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo presentado por el Letrado Sr. Gómez Úbeda, en representación de D. Santos, en el que se impugna la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación del recurrente sobre reconocimiento del derecho a la percepción de haberes devengados y no percibidos por haber realizado tareas superiores a las asignadas a su puesto de trabajo, a la que se refiere este procedimiento y el encabezamiento de esta Sentencia, estimando las pretensiones de la parte recurrente y, en consecuencia, debe declararse:

  1. - Contraria y no ajustada a derecho la actuación administrativa impugnada, procediendo su anulación.

  2. - El derecho del recurrente, D. Santos, a percibir la diferencia retributiva producto de la diferencia, desde Junio de 2015 a Mayo de 2019, ambos inclusive, entre la cuantía abonada por el complemento específico y de destino, referido a catorce mensualidades, y la que debiera de haberle sido abonada por el desempeño de funciones que superan las que tiene su puesto de trabajo, debiendo fijarse la cuantía por este concepto en la cantidad de 32.176,72 euros, así como el derecho de dicho recurrente al abono de los intereses legales sobre tales cantidades computados desde la fecha en la cual tuvieron que ser abonadas cada una de las mensualidades correspondientes, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y a cumplirlos.

  3. - Todo ello, con imposición a la Diputación demandada de las costas procesales causadas.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la Administración demandada, ahora apelante, se interpuso recurso de apelación con fecha 5 de octubre de 2020 en el que se interesaba se revoque la Sentencia de instancia, declarando ser justo y conforme a Derecho la desestimación por parte de la Diputación Provincial de Ávila de la reclamación del recurrente Santos sobre el reconocimiento del derecho a la percepción de haberes devengados y no percibidos por haber realizado tareas superiores a las asignadas a su puesto de trabajo, con expresa imposición de costas a quien se opusiere a estas pretensiones.

TERCERO

Admitido a trámite dicho recurso de apelación y formulado escrito de oposición al mismo por la representación de la parte recurrente, ahora apelada, por medio de escrito de 26 de octubre de 2020, solicitando se dicte sentencia que, desestime íntegramente el recurso presentado de contrario, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, una vez vencido el plazo de personación de las partes, se señaló para votación y fallo el día diez de diciembre de dos mil veinte, lo que ha tenido lugar.

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. M.ª Begoña González García, Magistrada especialista de la Sala y Sección, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sentencia apelada argumentos jurídicos de la misma y alegaciones de la parte apelante.

El presente recurso de apelación se interpone contra la sentencia de 7 de septiembre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Ávila, en el procedimiento abreviado 71/2020, por la que se estimaba íntegramente el recurso interpuesto por Don Santos contra la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de haberes devengados y no percibidos, por la realización de tareas superiores a las asignadas a su puesto de trabajo, reconociendo el derecho del recurrente a percibir la diferencia retributiva reclamada, en los términos que se exponen en la parte dispositiva de la referida sentencia.

Dicha sentencia y a los efectos de concluir de la manera indicada, considera, a modo de resumen, en su Fundamento de Derecho Sexto, que:

SEXTO.- En el presente caso, el recurrente ha desempeñado de hecho funciones superiores a las asignadas al cuerpo de pertenencia y ello puede haber venido motivado como consecuencia de un acto administrativo expreso dictado por su superior jerárquico o simplemente por la vía de los hechos pero con conocimiento y anuencia de aquel superior. Y en estos supuestos se ha venido reconociendo que el funcionario tendrá derecho a una indemnización resarcitoria en razón del principio general del derecho que veda el enriquecimiento injusto: la Administración ha obtenido un beneficio a costa del plus desarrollado por el funcionario quien tiene derecho a ser compensado económicamente por ese exceso de cometidos. El parámetro que podrá utilizarse para calcular esa indemnización podrá ser el de las diferencias retributivas que resulten en atención a las retribuciones complementarias del puesto realmente desempeñado.

En este supuesto, también se ha traído a los autos por parte del recurrente término válido de comparación (a los Técnicos de prevención del subgrupo A2) y ante supuestos idénticos se exige trato idéntico en sus consecuencias jurídicas. Lo relevante es el dato fáctico del efectivo desempeño de funciones de superior categoría, lo que queda probado en autos. Estamos ante un término válido de comparación como lo es el comparar las funciones que realiza el recurrente y las que realiza un Técnico de prevención del subgrupo A2, término perfectamente válido para apreciar, a partir del mismo, si se vulnera o no el derecho a la igualdad.

De todo lo expuesto, se desprende que el recurrente viene desempeñando unas funciones que superan las que recoge su nombramiento oficial y que ello debe llevar al reconocimiento del derecho a percibir las retribuciones correspondientes al desempeño de las funciones de Técnico de prevención del subgrupo A2, dado que lo relevante es el dato fáctico de su efectivo desempeño.

A lo expuesto no obsta la documental que aportó en el acto de la vista el Letrado de la Diputación demandada, ni las pruebas practicadas a su instancia, ya que en nada desvirtúan la conclusión a la que se llega en esta Sentencia.

Tampoco debe reducirse el período que reclama el recurrente, ya que el mismo se limita a reclamar una cantidad por diferencias retributivas anteriores a los cuatro años antes de la fecha de presentación de su reclamación en vía administrativa, respetando el plazo de prescripción (cuatro años). Por tanto, debe serle concedida la cantidad que reclama y no limitar ésta.

Tampoco ha lugar a tener por compensadas cantidades ya percibidas por el recurrente con las que reclama en este pleito en concepto de productividad, ya que no se prueba que haya percibido cantidad alguna por realizar labores de superior categoría y además resulta contradictorio no reconocer que el recurrente ha realizado funciones de superior categoría y afirmar, seguidamente, que se le ha compensado por ello. Difícilmente puede haber sido compensado el recurrente por realizar unas funciones que la Administración demandada no admite que haya realizado.

Como ya se ha expuesto, la Administración demandada cuenta con un servicio de prevención propio en las especialidades de Seguridad en el Trabajo y Ergonomía-Psicosociología Aplicada, que es constituido en Febrero de 2001, por lo tanto de nivel superior. Servicio de prevención propio que a su vez está integrado por un Técnico de Prevención, que lo es el recurrente y que desde Agosto de 2018 cuenta con otra plaza vacante con idéntica denominación: "Técnico de Prevención", aunque del grupo/subgrupo A2, subescala Técnico media, nivel 24 y un complemento específico de 16.225,86 euros/año.

Por tanto, puede concluirse que el recurrente viene realizando desde el 15 de Julio de 2008, fecha en la que Ie fue adjudicado el puesto de Técnico de Prevención tras promoción interna, unas funciones que superan las que con arreglo a su grupo de clasificación profesional Ie corresponden, debiendo serle reconocido el derecho a percibir las retribuciones correspondientes que reclama, por ser lo relevante el dato acreditado de su efectivo desempeño y la realidad probada del trabajo que lleva a cabo el recurrente.

Se está, pues, en el caso de estimar el presente recurso.

La...

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