STSJ Castilla-La Mancha 400/2020, 4 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Diciembre 2020
Número de resolución400/2020

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00400/2020

Recurso núm. 298 de 2019

Toledo

S E N T E N C I A Nº 400

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibañez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a cuatro de diciembre de dos mil veinte.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 298/19 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Santiago, representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Ramírez y dirigido por el Letrado D. José David Sánchez-Beato Ruiz, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, actuando como codemandada la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre IMPUESTO DE TRANSMISIONES PATRIMONIALES; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Santiago, se interpuso en fecha 20-5-2019, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla la Mancha de fecha 13 de marzo de 2019, dictada en el expediente n.º NUM000, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta frente a la resolución de los Servicios Provinciales de Toledo de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 13 de enero de 2016, desestimatoria, a su vez, del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación complementaria practicada en el expediente NUM001, en relación al Impuesto sobre el ITP devengado por la adquisición de la vivienda sita en Toledo, AVENIDA000, n.º NUM002, formalizada en escritura de 26 de junio de 2015, en el que se fija como valor comprobado el de 122.793,97 €, habiéndose declarado por valor de 79.900 €, siendo el importe de la liquidación complementaria de 3.447.56 €.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma. Dice:

  1. Falta de motivación de la liquidación complementaria practicada por la Administración y, por derivación de las resoluciones posteriores que la convalida.

    Tanto en el escrito de interposición del recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de liquidación provisional, como en el escrito de reclamación económico-administrativa presentada frente a la Resolución desestimatoria del anterior recurso de reposición, mi patrocinado fundamentó sus impugnaciones en el hecho de la liquidación complementaria practicada por la Administración adolecía de falta de motivación, habida cuenta que en ella no se contenía los elementos de información necesarios para poder concluir las razones por las que la propia Administración determinó el importe a ingresar derivado del aumento del valor del inmueble transmitido y, en consecuencia, de la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales devengado de la compraventa formalizada en escritura de 26 de junio de 2015.

    Ni tan siquiera en el informe de "comprobación de valor por precios medios de mercado" que se acompañó a la liquidación complementaria se cumplió el requisito de motivación suficiente de la liquidación llevada a cabo por la Administración. Así, en el referido informe de comprobación de valor, de 23 de julio de 2015 (pág. 67 a 69 del doc. en pdf del expediente), se contienen una serie de coeficientes en base a los que el propio informe concluye cuál considera que es el valor de mercado del inmueble transmitido, pero en él no se expresa la justificación de la aplicación de esos concretos coeficientes o los motivos por los que aquellos han sido seleccionados y aplicados en detrimento de otros expresados igualmente en la Orden de 17 de febrero de 2015. Es decir, en ningún momento se indica el porqué de la aplicación de los datos en él contenidos ni de los coeficientes a que hace referencia.

    Menciona la STS de 16 de noviembre de 2015 (recurso de casación n.º 3369/2014 ; en esa sentencia, el TS determina que "La valoración de los inmuebles ha de tomar como referencia una serie de elementos individualizados del inmueble transmitido y no unos criterios genéricos que se refieren a circunstancias como antigüedad, calidad de la construcción, conservación o precio de adquisición similares. Para que la valoración sea eficaz la Administración ha de expresar los criterios seguidos, los datos fácticos tenidos en cuenta, los procedimientos concretos de aplicación, ponderación, actualización, extrapolación o individualización, todo ello glosado de un modo sucinto, pero suficiente, completo y adecuado para poder tomar cabal conocimiento de las operaciones realizadas por el perito de la Administración y poder verificar su corrección." (párrafo 6º del Fundamento de Derecho Cuarto). Y añade:

    " Estas imprecisas referencias a unos genéricos e indeterminados estudios de mercado de los que se extraen unos coeficientes que se aplican al caso de autos y que se seleccionan sin mayores explicaciones, resultan incompatibles con la reiterada doctrina del Tribunal Supremo sobre la exigencia de motivación de los informes de comprobación de valor realizados por la Administración". Y especifica:

    "... no puede entenderse cumplida dicha obligación si se guarda silencio o si se consignan meras generalizaciones sobre los criterios de valoración o sólo referencias genéricas a los elementos tenidos en cuenta mediante fórmulas repetitivas que podrían servir y de hecho sirven, para cualquier bien. Por el contrario la comprobación de valores debe ser individualizada Y su resultado concretarse de manera que el contribuyente, al que se notifica el que la Administración considera valor real, pueda conocer sus fundamentos técnicos y prácticos y así aceptarlo, si llega a la convicción de que son razonables o imposibles de combatir o rechazarlos porque los repute equivocados o discutibles y en tal caso, sólo entonces, proponer la tasación pericial contradictoria a la que también tiene derecho... ".

  2. Error en la indicación superficial del inmueble. El informe de la Administración computa una superficie total de 106,201 m2, sobre la que aplica los valores de referencia de la Orden de 17 de febrero de 2015; pero la única medición real de la vivienda, efectivamente realizada mediante su constatación in situ por el arquitecto encargado de llevar a cabo la tasación del inmueble en el momento de su transmisión, es la que se incorpora al informe de tasación emitido con fecha 19 de junio de 2015 por la entidad Servatas y que se encuentra incorporado, de manera extractada, al expediente administrativo (pág. 85 a 91 del doc. en pdf del expediente).

    En dicho informe de la tasación realizada por el arquitecto D. Juan Pablo se refiere que la superficie construida de la vivienda tasada es de 82,15 m2 (pág. 86 del doc. en pdf del expediente), ascendiendo a 93,35 m2 la superficie total medida, incluyendo la participación de la vivienda en los elementos comunes del edificio, existiendo una diferencia entre la superficie tomada por la Administración y la real medida en la forma dicha, de 12,851 m2.

  3. Refiere sentencias de este Tribunal en el mismo sentido indicado.

SEGUNDO

Contestada la demanda por el Abogado del Estado, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso. Dice:

  1. Respecto a la falta de motivación, en la valoración de la Administración, consta el valor de repercusión aplicado al suelo y la fuente de la que se ha obtenido (ponencia de valores aprobada para el municipio), diferenciándose entre valor de suelo y de edificación. Dicha valoración indica cómo se ha determinado el valor de cada recinto de suelo (teniendo en cuenta las distintas circunstancias de localización, accesibilidad, desarrollo del planeamiento, calidad de los servicios urbanos y dinámica del mercado inmobiliario), así como el valor de la construcción conforme al módulo básico de mercado (adaptado a la tipología del bien objeto de valoración, mediante aplicación de los coeficientes de uso, clase, modalidad, categoría). Con todo lo anterior, se obtiene un precio inicial, al que, para obtener el precio final, se le aplican los correspondientes coeficientes de antigüedad y estado de conservación, entre otros.

    Abundando en lo anterior, dicha Pericial contiene una información suficiente de los factores tenidos en cuenta para la valoración final, así como la forma en la que se han elaborado los cálculos: el valor del suelo se obtiene por repercusión según módulos establecidos por Orden Ministerial, y actualizados en el mismo porcentaje que los valores catastrales, teniendo en cuenta las áreas económicas homogéneas según zonificación hecha por el Centro de Gestión Catastral; a estos valores iniciales se aplican unos coeficientes según destino, que se remiten en el informe a las normas específicas que para cada uno de ellos se establecen en el R.D. 1020/1993, de 25 de junio, en el que se recogen los módulos predeterminados tanto para el suelo como para la construcción, aplicables a cada año.

    Como puede verse, no se trata de un precio fijado genéricamente, sino de una valoración individualizada, se parte de un estudio riguroso del mercado inmobiliario, y luego se aplica la metodología Real Decreto 1020/1993, de 25, se tienen en cuanta la antigüedad, estado de conservación, etc... Y para la valoración se toma el estado físico del inmueble según el Catastro., que según el art. 3.3 del Real...

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