STSJ Castilla-La Mancha 402/2020, 7 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución402/2020
Fecha07 Diciembre 2020

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00402/2020

Recurso núm. 307 de 2019

Cuenca

S E N T E N C I A Nº 402

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Jaime Lozano Ibáñez

Magistrados:

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a siete de diciembre de dos mil veinte.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 307/19 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D.ª Mariana , representada por el Procurador Sr. Castelo Gómez de Barreda y dirigida por la Letrada D.ª María Josefa Orquín Cano, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre I.V.A.; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 23 de mayo de 2019, recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 20 de marzo de 2019 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, por la que se estimó en parte la reclamación nº NUM000 y NUM001 acumuladas, formuladas por D.ª Mariana contra las resoluciones desestimatorias de los recursos de reposición nº NUM002 y NUM003, de fecha 16 de enero de 2015, entablados contra la liquidación provisional de 29 de septiembre de 2014, girada por la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT de Cuenca, por el Impuesto sobre el Valor añadido del ejercicio 2010, períodos 2T, 3T y 4T, referencia NUM004, de la que resultó una cantidad a ingresar de 60.119,52 euros, así como contra el acuerdo de imposición de sanción de fecha 9 de abril de 2015, con referencia NUM005 e importe a ingresar de 25.109,99 euros, por la comisión de una infracción tributaria tipificada en el artículo 191 de la Ley General Tributaria, calificada como leve, por dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa del tributo la deuda que debiera resultar de su correcta autoliquidación, en relación al IVA correspondiente al ejercicio 2010 y período 3T.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

No habiéndose abierto periodo de prueba se realizó trámite de conclusiones y se señaló día y hora para votación y fallo el 30 de noviembre de 2020 a las 12 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

QUINTO

Por permiso oficial de la Magistrada D.ª Raquel Iranzo Prades, la misma no forma parte de la composición de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la resolución del TEAR por la que se desestimó la reclamación nº NUM000, formulada por la actora contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición entablado contra la liquidación provisional de 29 de septiembre de 2014, girada por la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT de Cuenca, por el Impuesto sobre el Valor añadido del ejercicio 2010, períodos 2T, 3T y 4T, referencia NUM004, de la que resultó una cantidad a ingresar de 60.119,52 euros.

Queda fuera de nuestro análisis la reclamación nº NUM001, formulada contra el acuerdo de imposición de sanción por la comisión de una infracción tributaria tipificada en el artículo 191 de la Ley General Tributaria, por dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa del tributo la deuda que debiera resultar de su correcta autoliquidación, en relación al IVA correspondiente al ejercicio 2010 y período 3T, al haber sido anulada la sanción impuesta por la resolución impugnada.

SEGUNDO

No sujeción a IVA de la transmisión de la parte del inmueble propiedad de la demandante por no ser sujeto pasivo del impuesto, al no tener la consideración de empresario o profesional. El mero hecho de tener en arrendamiento otro inmueble no concede la condición de sujeto pasivo en la transmisión del inmueble con referencia catastral NUM006.

Considera la parte actora, en el FD Primero de su demanda, que la transmisión del referido inmueble se realizó a título particular por la contribuyente, por lo que, según lo dispuesto en la normativa del IVA ( art. 4 de la LIVA), esta transmisión no debe estar sujeta. Según el art. 5 de la misma Ley la recurrente no puede ser considerada como sujeto pasivo del IVA, ya que la transmisión de la doceava parte de su propiedad al matrimonio formado por D. Jose Carlos y D.ª Elena, la realizó a título particular.

Cita, como fundamentación de su pretensión, las sentencias de la Sala de Castilla y León (Valladolid) de 8 de enero de 2015 (recurso 1914/2011), en la de la Comunidad Valenciana de 25 de noviembre de 2014 (recurso 2401/2011), y en la del País Vasco de 16 de junio de 2014 (recurso 93/2013). Y señala que en el presente caso hay varios elementos que determinan que la transmisión se realizó actuando como particular, y en ningún caso como empresario. Así, en la escritura de disolución de la comunidad, de 23 de julio de 2010, se hace constar que la actora comparece como particular, en ningún caso como empresaria; en la misma se especifica que la finca carece de cargas y arrendamientos, habiendo dejado de arrendarse el inmueble en el año 2009; y se liquidó procedentemente el ITP y AJD en su modalidad AJD.

La demanda cita asimismo la consulta vinculante de la DGT 1924/2006, de 27 de septiembre de 2006. Según la recurrente, la situación es muy parecida a la controvertida en este procedimiento, pues la recurrente alquilaba otro inmueble, pero no el que se transmite, por lo que no debe tener la condición de empresario en dicha transmisión, de acuerdo con el propio criterio de Hacienda.

A lo que añade que la recurrente no ha sido nunca sujeto pasivo del IVA en la actividad de arrendamiento, ya que la misma ha poseído los inmuebles objeto de arrendamiento en cotitularidad con otras personas, teniendo la consideración, a efectos del IVA, de sujeto pasivo del arrendamiento la comunidad de bienes resultante de la cotitularidad y no las personas físicas titulares de forma individual, de acuerdo con el art. 84.Tres de la LIVA, que considera como tales a las comunidades de bienes, siendo relevante a estos efectos la consulta vinculante 2112/2013.

Por último, alega la recurrente que la sujeción al ITP y AJD, en su modalidad de AJD, se determina en virtud de la consulta vinculante NUM007.

A ello opone el Abogado del Estado que la actora admitió en principio la sujeción de la operación al IVA y lo único que discutió en vía de gestión fue que no concurría la excepción a la exención del art. 20.Uno.22º de la LIVA, y que fue posteriormente al hacer la alegaciones ante el TEAR donde alegó que no era sujeto pasivo del IVA, y que, si hubiera considerado que no era sujeto pasivo del IVA sino de ITP, lo lógico es que se hubiera pagado este impuesto por el adquirente, pero sólo se pagó el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, al tipo del 1% por la totalidad de la cuantía de 837.000 euros, a que ascendía la escritura de extinción del condominio; existiendo en cierto modo una separación de la actuación previa seguida por la actora.

Señala la contestación a la demanda que, tal como indicó el TEAR, no ha quedado demostrado que el inmueble no estuviera afecto a la actividad de arrendamiento desarrollada por la actora, pues no puede demostrarse por unos meros extractos bancarios el fin del arrendamiento, ni tampoco por unos modelos del IRPF, debiendo haberse aportado o los contratos de arrendamiento o los acuerdos de resolución del contrato. En todo caso, de lo manifestado en la demanda, que el bien transmitido estuvo arrendado en 2008 y hasta septiembre de 2009, hay que considerar que la actora tenía la condición de sujeto pasivo al tiempo de transmitirlo el 23 de julio de 2010, toda vez que se trata de un patrimonio que estaba sujeto a la actividad de arrendamiento y formaba parte de su actividad empresarial (consulta vinculante V5099-16 de 24 de noviembre de 2016); y fundamenta su pretensión desestimatoria en el art. 4 de la LIVA, dado que si el arrendador vende todo o parte del bien en que ejerce la actividad de arrendamiento con ocasión del cese en el ejercicio de la actividad, esa venta está sujeta al IVA. Y eso es lo que, según el Abogado del Estado, ocurrió en este caso, en que el bien transmitido estuvo afecto a la actividad de arrendamiento y que al enajenarse enjulio de 2010 debió tributar como IVA, tal como en principio dio por sentado la actora, y sin que el bien pasase a ser patrimonio personal de la actora, pues no consta que le diera ningún uso sino que simplemente lo vendió con motivo de cese de la actividad. Además, la actora no presentó declaración censal para darse de baja en la actividad de arrendamiento, y si el inmueble se hubiera transferido a su patrimonio debiera haber tributado por el autoconsumo a efectos del IVA.

En definitiva, según la contestación a la demanda se trata simplemente de la venta de un bien afecto por el fina la actividad, y de admitirse la tesis de la actora se llegaría a inaplicar siempre el art. 4 de la LIVA en caso de que un empresario o profesional individual se jubilase y vendiese su patrimonio empresarial o profesional.

Expuesta en esos términos la cuestión objeto de debate en...

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