STS 107/2021, 28 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución107/2021
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha28 Enero 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 107/2021

Fecha de sentencia: 28/01/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4726/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/11/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por: LMR

Nota:

R. CASACION núm.: 4726/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 107/2021

Excmos. Sres.

D. Nicolás Maurandi Guillén, presidente

D. José Díaz Delgado

D. Ángel Aguallo Avilés

D. José Antonio Montero Fernández

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Jesús Cudero Blas

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 28 de enero de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 4726/2018, interpuesto por el procurador de los Tribunales, don José Manuel Jiménez López, en nombre y representación de la SOCIEDAD DE ACTIVOS PROCEDENTES DE RESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A., contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 2018, dictada por la sección segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), en el recurso de apelación 6/2018, relativo al acto de derivación de responsabilidad tributaria por deudas en concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles ("IBI").

Ha comparecido como parte recurrida el Letrado de la Diputación Provincial de Segovia, en la representación y defensa de la propia Diputación y del Ayuntamiento de Bernuy de Porreros.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Resolución recurrida.

Este recurso de casación tiene por objeto la sentencia dictada el 4 de mayo de 2018, por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), desestimatoria del recurso de apelación 6/2018, interpuesto por el Letrado de la Excma. Diputación Provincial de Segovia, en nombre y representación de ésta y del Ayuntamiento de Bernuy de Porreros (demandada), e igualmente interpuesto por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A. ("SAREB") (demandante), contra la sentencia 169/2017 de fecha 14 de noviembre de 2017, dictada en el Procedimiento Ordinario 36/2017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia, por la que se acuerda estimar parcialmente la demanda presentada contra la Resolución dictada por la Diputación de Segovia mediante la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por esta parte contra el acto de derivación de responsabilidad por deudas en concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, del municipio de Bernuy de Porreros, incluidas en el expediente ejecutivo 2014EXP59000320, seguido contra la mercantil NIREO, S.L., por importe de 146.560,13 euros.

SEGUNDO

Hechos del litigio y controversia jurídica

  1. ) En virtud de la disposición adicional novena de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito que a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 24/2012, de 31 de agosto, se encontrasen mayoritariamente participadas por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB) venían obligadas a transmitir a la sociedad de gestión una serie de activos, entre los que se encontraban los préstamos hipotecarios especialmente dañados -o cuya permanencia se considerase perjudicial para la viabilidad de la entidad de crédito-, recogidos en la disposición adicional octava de la Ley 9/2012 (desarrollada por el artículo 48 del Real Decreto 1559/2012, de 15 de noviembre, por el que se establece el régimen jurídico de las sociedades de gestión de activos).

  2. ) En ejecución de la citada normativa, mediante escritura pública de fecha 21 de diciembre de 2012, se elevó a público el contrato de transmisión de activos mediante el que la entidad BANKIA, S.A. transmitía a la SAREB los créditos que la primera ostentaba frente a la entidad NIREO, S.L., en virtud de contrato de préstamo con garantía hipotecaria que desde tiempo atrás tenían formalizado.

  3. ) Ante el incumplimiento de los contratos de préstamo, la SAREB ejecutó la garantía hipotecaria, resultando adjudicataria de los inmuebles hipotecados mediante procedimiento de ejecución hipotecaria 64/2012.

  4. ) Tras la adjudicación de dichos bienes inmuebles a la SAREB, el Ayuntamiento de Bernuy de Porreros la declaró responsable tributario subsidiario de las cuotas de IBI de los ejercicios 2008 a 2016, que estaban pendientes de pago por parte de NIREO, en aplicación de la afección real del inmueble al pago del impuesto prevista en el artículo 79.1 LGT y 64 TRLHL. Esta derivación de responsabilidad se llevó a cabo por la providencia de declaración de fallido a NIREO por insolvencia, de los Servicios tributarios de la Diputación de Segovia, de 1 de diciembre de 2016, en la que consta una deuda principal de 190.048,81 euros.

  5. ) El 2 de diciembre de 2016 se abrió el trámite de audiencia en el expediente de derivación por afección de bienes al pago de la deuda tributaria, que traía causa del expediente administrativo de apremio contra NIREO, S.L. por débitos tributarios al Ayuntamiento de Bernuy de Porreros (Segovia), en concreto por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles. La SAREB se opuso a la derivación defendiendo que era de aplicación la exclusión de la responsabilidad prevista en el artículo 29.4 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas se servicios de inversión, anteriormente regulada en el artículo 36.4 de la Ley 9/2012.

  6. ) Con fecha 13 de febrero de 2017, el Presidente de la Diputación de Segovia dictó decreto por el que desestimó las alegaciones de la SAREB, declarando la afección de los inmuebles objeto del expediente, al pago de las cuotas pendientes de abono por el IBI de los ejercicios mencionados, en la cuantía de 146.560,13 euros. En el mismo decreto se le requería a la SAREB, en condición de propietario actual de los inmuebles, el pago de las respectivas cuotas tributarias declaradas afectas.

  7. ) Contra este decreto, presentó la representación de la SAREB, recurso de reposición, que fue desestimado por decreto de 11 de abril de 2017, contra el que se interpuso demanda de recurso contencioso administrativo, que fue repartida al Juzgado de lo contencioso administrativo núm. 1 de Segovia, registrándose con el número de procedimiento ordinario 36/2017. El Juzgado de instancia, seguida la tramitación pertinente, dictó sentencia, el 14 de noviembre de 2017, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la pretensión deducida en el presente recurso contencioso- administrativo núm.: P0 36/ 2017 interpuesto, por el procurador SR. Abajo en representación de la SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVO PROCEDENTE DE LA RESTRUCTURACIÓN BANCARIA (SAREB), declarando no ajustada a derecho la derivación de responsabilidad subsidiaria correspondiente a los ejercicios anteriores a 2013, por IBI relativos a las fincas por referencia catastral identificadas en el expediente administrativo. Se condena a la Diputación Provincial a abonar a la entidad demandante el importe de las liquidaciones anuladas, más el interés legal desde la fecha de ingresos en las arcas de la administración provincial".

  8. ) Tanto el Letrado de la Excma. Diputación Provincial de Segovia, en nombre y representación de ésta y del Ayuntamiento de Bernuy de Porreros (demandada), como la SAREB (demandante), interpusieron sendos recursos de apelación contra la sentencia 169/2017 de fecha 14 de noviembre de 2017.

En el escrito de apelación de la SAREB se solicita que se dicte sentencia por la que se anule la recurrida y, por lo tanto, se anule en su integridad el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria por IBI. En el escrito de las Administraciones locales se solicitaba revocar la sentencia de instancia, dictando otra que desestimase íntegramente el recurso contencioso-administrativo.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dictó sentencia el 4 de mayo de 2018, en la que acordó: "Que se desestima el recurso de apelación, registrado con el número 6/2018, interpuesto por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A. ("SAREB") (demandante), contra la sentencia 169/2017 de fecha 14 de noviembre de 2017, dictada en el Procedimiento Ordinario 36/2017 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 1 de Segovia, por la que se acuerda estimar parcialmente la demanda presentada contra la Resolución dictada por la Diputación de Segovia mediante la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por esta parte contra el acto de derivación de responsabilidad por deudas en concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, del municipio de Bernuy de Porreros, incluidas en el expediente ejecutivo 2014EXP59000320, seguido contra la mercantil Nireo, S.L., por importe de 146.560,13 euros.

Que se estima el recurso de apelación interpuesto por la Administración local, y, en virtud de esta estimación, se revoca en este apartado la sentencia de instancia y, en cuanto a este apartado, se dicta otra por la que, con estimación de la adhesión al recurso de apelación, se declaran ajustadas a derecho, en cuanto a lo aquí debatido, las resoluciones administrativas impugnadas.

No ha lugar a la imposición de costas en este recurso de apelación".

TERCERO

Preparación y admisión del recurso de casación.

El procurador don Francisco José Abajo Abril, en representación de la SAREB, presentó el 22 de junio de 2018 escrito preparando recurso de casación contra la sentencia de 4 de mayo de 2018.

Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, la parte recurrente adujo infracción del artículo 29.4, letras d) y e), de la Ley 11/2015, de 18 de junio [heredero del artículo 36.4, letras d) y e), de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre.

Razona que la infracción denunciada ha sido relevante y determinante de la decisión adoptada en la sentencia.

La Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Burgos, tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 5 de julio de 2018.

La Sección de admisión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo admitió el recurso de casación por medio de auto de 5 de diciembre de 2018, en el que aprecia la presencia de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, enunciada en estos literales términos:

"precisar si la exclusión de responsabilidad regulada en el artículo 29.4 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión; impide la declaración como responsable tributaria subsidiaria a la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A. respecto de las cuotas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles adjudicados en un procedimiento de ejecución de préstamos hipotecarios, transmitidos previamente y de forma obligatoria en virtud de una disposición legal.

  1. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación: el artículo 29.4, letras d) y e), de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión (heredero del artículo 36.4, letras d) y e), de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito), en relación con la disposición adicional octava y novena de la segunda ley, desarrolladas por el artículo 48 del Real Decreto 1559/2012, de 15 de noviembre, por el que se establece el régimen jurídico de las sociedades de gestión de activos; el artículo 64.1 del Texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo; y los artículos 79 y 43.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria".

CUARTO

Interposición del recurso de casación y escrito de oposición.

La representación procesal de la SAREB interpuso recurso de casación mediante escrito de 30 de enero de 2019, en el que solicita de esta Sala "anule la Sentencia impugnada y estime el recurso de apelación número 6/2018, interpuesto por esta parte contra la Sentencia nº 169/2017, de 14 de noviembre de 2017, del Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 1 de Segovia, parcialmente estimatoria del procedimiento ordinario 36/2017, y anule el Decreto nº 1038/2017, de 11 de abril, de desestimación del recurso de reposición, así como el Decreto nº 351/2017 que confirma, de declaración de afección de inmuebles y responsabilidad tributaria de la SAREB al pago de las cuotas de IBI pendientes del municipio de Bernuy de Porreros, incluidas en el expediente ejecutivo 2014EXP59000320 por importe de 146.560,13 euros.

Subsidiariamente, para el hipotético supuesto de que se estime el presente recurso de casación, pero no se estime el recurso de apelación interpuesto por mi mandante, se solicita que se desestime el recurso de apelación de las Administraciones y se declare conforme a Derecho la Sentencia nº 169/2017, de 14 de noviembre de 2017, del Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 1 de Segovia, parcialmente estimatoria del procedimiento ordinario 36/2017".

El Letrado de la Diputación Provincial de Segovia, actuando en nombre y representación de ésta y del Ayuntamiento de Bernuy de Porreros, se opuso al recurso de casación mediante escrito presentado el 3 de junio de 2019 solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia impugnada.

QUINTO

Señalamiento para votación y fallo y deliberación del recurso.

De conformidad con el artículo 92.6 de la Ley procesal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y considerando innecesaria la celebración de vista pública atendiendo a la índole del asunto, quedó el recurso concluso y pendiente de señalamiento para votación y fallo.

Por providencia de fecha 21 de julio de 2020 se designó como Magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 10 de noviembre de 2020, fecha en que comenzó la deliberación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del presente recurso de casación y cuestiones con interés casacional.

Mediante escritura pública de fecha 21 de diciembre de 2012, se elevó a público el contrato de transmisión de activos mediante el que Bankia, S.A. transmitía a la SAREB los créditos que la primera ostentaba frente a la entidad NIREO, S.L., en virtud de contrato de préstamo con garantía hipotecaria.

Ante el incumplimiento de los contratos de préstamo, la SAREB ejecutó la garantía hipotecaria, resultando adjudicataria de los inmuebles hipotecados en el marco de una subasta judicial, concretamente, mediante Decreto de 17 de mayo de 2016 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Segovia dictado en los autos de ejecución hipotecaria 64/2012.

Tras la adjudicación de dichos bienes inmuebles a la SAREB, el Ayuntamiento de Bernuy de Porreros la declaró responsable tributario subsidiario de las cuotas de IBI de los ejercicios los ejercicios 2008 a 2016 que estaban pendientes de pago por parte de NIREO, en aplicación de la afección real del inmueble al pago del impuesto prevista en el artículo 79.1 LGT y 64 TRLHL. Tras sucesivos tramites y recursos administrativos se acabó confirmando tal afección en la cuantía de 146.560,13 euros.

Interpuesto el correspondiente recurso por la SAREB, el Juzgado de lo contencioso administrativo núm. 1 de Segovia dictó sentencia, el 14 de noviembre de 2017, en el recurso ordinario 36/2017 que fue estimado parcialmente, puesto que declaró no ajustada a derecho la derivación de la responsabilidad subsistiría por las deudas anteriores al año 2013, frente a la cual se interpusieron sendos recursos por la SAREB y por la administración local ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, siendo estimado el de esta última, con lo cual se revocó la sentencia del Juzgado, declarando conformes a derecho los actos administrativos recurridos. Es la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de dicho Tribunal Superior de Justicia la que ahora se recurre.

La cuestión con interés casacional consiste en "precisar si la exclusión de responsabilidad regulada en el artículo 29.4 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión; impide la declaración como responsable tributaria subsidiaria a la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A. respecto de las cuotas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles adjudicados en un procedimiento de ejecución de préstamos hipotecarios, transmitidos previamente y de forma obligatoria en virtud de una disposición legal".

SEGUNDO

Los términos de la controversia y la posición de las partes.

Comienza manifestando la SAREB que el artículo 29.4 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, es heredero y tiene idéntica redacción que el artículo 36.4 de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, en vigor cuando se trasmitió el crédito garantizado con el inmueble a que se refieren las cuotas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles que se le reclaman.

Señala que la sentencia recurrida no toma en consideración todo el marco regulatorio de reestructuración, recuperación y resolución de entidades de crédito, infringiendo, además del propio artículo 29.4, de la Ley 11/2015, las disposiciones adicionales 7ª, 8ª y 9ª de la Ley 9/2012, desarrolladas por los artículos 17 y 48 del Real Decreto 1559/2012, de 15 de noviembre.

A tal fin resume, en lo que importa, tal marco regulatorio de la manera siguiente:

- La SAREB se constituyó amparada en la DA 7ª de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, para adquirir los activos de aquellas entidades que el FROB determinase. De acuerdo con el apartado 2 de dicha disposición, esta sociedad tiene por objeto exclusivo la tenencia, gestión y administración directa o indirecta, adquisición y enajenación de los activos y, en su caso, pasivos, especialmente dañados a que se refiere la DA 8ª de la citada Ley, que le sean transmitidos por las entidades de crédito a las que se refiere la DA 9ª, así como de aquellos que pudiera adquirir en el futuro.

- La DA 8ª fue desarrollada por el artículo 48 del Real Decreto 1559/2012, de 15 de noviembre, por el que se establece la categoría de activos a transferir a la SAREB, refiriéndose expresamente, tanto a bienes inmuebles adjudicados o adquiridos en pago de deudas, cualquiera que sea su procedencia, como a los derechos de crédito, entre otros.

Ni la Administración ni la Sentencia recurrida cuestionan que el crédito garantizado con hipoteca que BANKIA, S.A. ostentaba frente a la entidad NIREO, S.L., se transmitió a SAREB en aplicación de los dispuesto en la Ley 9/2012, de 14 de noviembre y, por lo tanto, aplicando el régimen especial previsto en su artículo 36.4 (predecesor del actual art. 29.4 de la Ley 11/2015), que establecía que la transmisión de activos no constituirá un supuesto de sucesión o extensión de la responsabilidad tributaria (letra d) y además que SAREB no será responsable de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dicha transmisión (letra e).

Repara en que, para la Sala de apelación, la posterior adquisición del inmueble como consecuencia de la ejecución de la garantía hipotecaria vinculada al crédito transmitido no se beneficia de ese régimen especial de exclusión de la responsabilidad porque no es adquirido directamente de una entidad financiera.

Considera que esa diferencia de trato entre la transmisión del crédito y del posterior inmueble en ejecución de la garantía hipotecaria es contraria a Derecho, y en particular a la interpretación que debe realizarse del artículo 29.4 de la Ley 11/2015 (y de su predecesor, el art. 36.4 de la Ley 9/2012). Sostiene que el legislador no ha querido dejar fuera del régimen de exoneración de responsabilidad de la SAREB aquellos supuestos en los que, tras adquirir el préstamo hipotecario, adquiere el inmueble del deudor como consecuencia de la ejecución hipotecaria de dicho préstamo.

Es decir, afirma, que a la adquisición de todos esos activos tambien se les aplica el régimen legal contenido en la Ley 11/2015 (anterior Ley 9/2012) y, por lo tanto, el artículo 29.4, criterio que, asegura, la propia Dirección General de Tributos (DGT) ha confirmado en la contestación a consulta vinculante V4167-16 planteada por la propia SAREB. Por tanto, sostiene, la exclusión de la responsabilidad de la SAREB a que se refiere el artículo 29.4 de la Ley 11/2015 se extiende a las deudas tributarias respecto de las que se predique el derecho de afección del artículo 79 de la LGT devengadas con anterioridad a la transmisión a la SAREB, con independencia del momento del devengo y de la persona titular del bien en dicho momento.

Advierte que de la lectura de la Sentencia recurrida parece deducirse que para el Tribunal de apelación el artículo 29.4 de la Ley 11/2015 no se aplicaría en ningún caso a la afección de bienes al pago de impuestos a que se refiere el artículo 79 LGT y, más concretamente, la afección al pago del IBI prevista en el artículo 64 del TRLRHL

Por varias razones la SAREB no está de acuerdo con ello:

(i) El propio artículo 43.1.d) LGT enmarca la afección real en los supuestos de responsabilidad tributaria cuando señala que serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria "los adquirentes de bienes afectos por ley al pago de la deuda tributaria, en los términos del artículo 79". Dicho artículo 79 LGT establece que los adquirentes de bienes afectos por ley al pago de la deuda tributaria responderán subsidiariamente con ellos, por derivación de la acción tributaria, si la deuda no se paga. El IBI es uno de los impuestos que se ven favorecidos por esta garantía, pues el artículo 64.1 del TRLRHL establece que los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible de este impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria, en régimen de responsabilidad subsidiaria, en los términos previstos en la Ley General Tributaria. La mención que tanto el artículo 79 LGT como el 64.1 del TRLRHL realizan a la responsabilidad subsidiaria pone de manifiesto que la afección al pago de Impuestos se regula como un supuesto de responsabilidad tributaria, aunque tenga algunas notas que la diferencien de otros supuestos de responsabilidad, tal como declara el Tribunal Supremo en su sentencia de 7 de junio de 2018 (rec. cas. 899/2017).

(ii) Pese a que se trate de un supuesto de derivación de responsabilidad tributaria que presenta singularidades, no puede perderse de vista que las letras d) y e) del artículo 29.4 de la Ley 11/2015 han tratado de ser lo más amplias posibles en su ámbito de aplicación, es decir, de excluir cualquier responsabilidad tributaria de la SAREB por las deudas tributarias vinculadas a los activos transmitidos o de sus anteriores titulares.

Por un lado, la letra d) del art. 29.4 señala que "la transmisión de activos no constituirá un supuesto de sucesión o extensión de responsabilidad tributaria (...)". Asegura que el precepto no deja lugar a dudas sobre la exclusión de cualquier responsabilidad tributaria como consecuencia de la transmisión de los activos a la SAREB. Atendiendo a la expresión "transmisión de activos" empleada en el artículo 29.4.d), entre las hipótesis de responsabilidad tributaria a los que podría afectar este precepto se hallaría el de la afección de bienes al pago de impuestos ( artículo 43.1.d LGT).

Por otro lado, la letra e) del art. 29.4 Ley 11/2015 establece que "la sociedad de gestión de activos no será responsable, en el caso de que se produzca la transmisión, de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dicha transmisión derivadas de la titularidad, explotación o gestión de los mismos por la entidad transmitente", letra e) que cabría entender igualmente aplicable, ya que las "transmisiones" a que se refiere dicha letra son todas las que tienen lugar en el marco del proceso de reestructuración para que el que fue creada la SAREB. Y, tal y como se ha expuesto anteriormente en el artículo 29.4 Ley 11/2015 deben tener cabida no sólo las transmisiones realizadas por las entidades de crédito a la SAREB sino también todas aquellas posteriores que sean consecuencia directa de éstas, como son las que tienen lugar en ejecuciones hipotecarias de créditos o préstamos hipotecarios adquiridos a entidades de crédito.

En definitiva, concluye la recurrente que se ha pretendido que la SAREB reciba los activos, ya sea por adquisición directa de las entidades financieras o como consecuencia de la gestión de los activos recibidas de éstas, sin que se deriven para ella responsabilidades tributarias por las deudas tributarias devengadas con anterioridad vinculadas a dichos activos.

Por su parte, la representación procesal del Ayuntamiento de Bernuy de Porreros comienza manifestando que resulta incontrovertido del expediente administrativo que los inmuebles sobre los que se ha girado la afección de pago han sido titularidad de la mercantil NIREO, S.L., hasta su adquisición por la SAREB mediante adjudicación en subasta judicial. Por lo tanto, dichos inmuebles nunca han sido propiedad de BANKIA, S.A., no habiéndose devengado deuda alguna por IBI en la que sea sujeto pasivo BANKIA, S.A. Por el contrario, la derivación de afección por dichos ejercicios se ha efectuado habiéndose practicado liquidaciones por IBI siendo sujeto pasivo NIREO, S.L.

Apunta que estando prohibida la analogía en materia de exenciones, no cabe extender los beneficios fiscales reclamados a supuestos para los que no están previstos, puesto que lo cierto y verdad es que en el artículo 29.4 de la Ley 11/2015, tan solo se regulan las condiciones especiales a las que se sujeta la transmisión de activos de alguna de las entidades recogidas en el artículo 1 de la misma Ley y siempre dentro del objeto de regular los procesos de actuación temprana y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión establecidas en España, no así la posterior adquisición del deudor hipotecario de inmuebles consecuencia de la ejecución hipotecaria. Añade que esa regulación está en la misma línea de lo que sucede en relación con el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana en el que no se contempla como supuesto de no sujeción la cesión de activos a la SAREB.

Subraya que el beneficio fiscal que contempla en el artículo 29.4 de la Ley 11/2015 no se extiende para las transmisiones posteriores de inmuebles en procedimientos de ejecuciones hipotecarias. Dichas transmisiones posteriores de inmuebles en ejecuciones hipotecarias, fuera de los procedimientos de resolución previstos en el art. 25.c) del Real Decreto 1559/2012, deben efectuarse conforme a las previsiones del artículo 3.2 del citado Real Decreto 1559/2012, que dispone " En el desarrollo de suactuación, las sociedades de gestión de activos deberán perseguir los siguientes objetivos: (...)

  1. Satisfacer las deudas y obligaciones que contraigan en el curso de sus operaciones.

  2. Minimizar las posibles distorsiones en los mercados que se puedan derivar de su actuación."

Afirma que la solución adoptada es la mejor desde la perspectiva del mercado.

Pretender que no opere la reipersecutoriedad de los inmuebles para el pago de los IBIS, supone no solo no afrontar y abonar las deudas devengadas a las que tienen que hacer frente por adquirir la condición de propietario de los inmuebles, sino también una distorsión en el mercado inmobiliario.

Es por ello, señala, que esta circunstancia debiera ser advertida en el momento del otorgamiento del título de transmisión de la propiedad, con el fin de que el nuevo adquiriente pudiera deducir en su caso del precio de la compra, las cantidades a las que luego debería responder para evitar la afección de los inmuebles. La no advertencia de esta circunstancia por parte de la SAREB podría constituir un vicio oculto en el contrato que a tal efecto se suscribiera entre las partes, afectando por ello al tráfico jurídico y a la plena efectividad de los acuerdos que a tales efectos se hubieran alcanzado.

Tampoco resultaría admisible que aquellos terceros que luego adquirieran estos bienes a la SAREB, por el hecho de no haberse trasladado la afección de los mismos al pago de las cuotas del IBI pendiente, se lucraran de un beneficio del que no gozarían en el supuesto de haberlos adquiridos a otros terceros que no fueran la SAREB, lo que no tendría sentido ni base legal alguna.

En resumen, para la aplicación del régimen de las letras d) y e) del artículo 29.4 de la Ley 11/2015, que regula las condiciones especiales de transmisión de los activos, es necesario que dicha transmisión se produzca como instrumento de resolución.

Por el contrario, la transmisión de los créditos hipotecarios por parte de BANKIA a la SAREB en diciembre de 2012 -créditos garantizados con los inmuebles sobre los que se ha practicado la derivación tributaria por afección real de los mismos al pago del IBI- no supone que dicha afección real deje de resultar de aplicación como garantía del cobro de la citadas deudas tributarias como consecuencia de su adjudicación en subasta judicial a la SAREB -por lo tanto, la transmisión de la propiedad no se efectúa como instrumento de resolución en terminología de la citada Ley 11/2015- , dado que no se trata de "obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dicha transmisión derivadas de la titularidad, explotación o gestión de los mismos por la entidad transmitente" - artículo 29.4. apartado e) Ley 11/2015-, ya que, como se ha dicho, ninguna deuda tributaria por IBI debía BANKIA a Ayuntamiento de Bernuy de Porreros por dichos inmuebles.

Por el contrario, la SAREB se subroga en la posición acreedora del crédito pudiendo reclamar dicho crédito a través del correspondiente procedimiento de ejecución hipotecaria de modo que, es dentro de éste procedimiento judicial donde podrá adjudicarse, en su caso, el dominio de los bienes inmuebles ejecutados, que es lo que ha sucedido esta vez.

Advierte que existen, pues, dos transmisiones a favor de la SAREB; la primera, del crédito hipotecario y, la segunda, del dominio sobre los inmuebles afectos al pago del IBI. Esta última transmisión del dominio, y no la primera del crédito hipotecario, es la que da origen a la transmisión del derecho de propiedad gravado por el IBI y, por ende, a la afección de los inmuebles como garantía del cobro de la deuda impagada por el anterior propietario y sujeto pasivo del IBI de los ejercicios anteriores a la transmisión y que son susceptibles de derivación. Afirma que en tales supuestos no cabe aplicar este régimen de exención de responsabilidad pretendido por la SAREB.

Por tanto, la adquisición de bienes en el seno de un procedimiento ejecutivo judicial de carácter ordinario, en ejecución hipotecaria de un derecho de crédito transmitido a la SAREB, queda sujeto en tanto en cuanto adjudicatario a las obligaciones tributarias de todo orden dimanantes de la transmisión a su favor de la propiedad de los inmuebles, ajeno por completo al régimen de exención de responsabilidad tributaria seguido en su día para la transmisión de los activos crediticios a su favor.

De este modo, la SAREB como cualquier otro propietario del pleno dominio con carácter ordinario de los inmuebles adjudicados a su favor, debe hacer frente a las obligaciones tributarias garantizadas por la afección de bienes respecto del IBI de dichos inmuebles no cobradas dentro del procedimiento de apremio seguido contra el deudor principal, anterior titular dominical, correspondiente a los ejercicios anteriores a la transmisión a su favor del dominio de las fincas.

TERCERO

El criterio interpretativo de la Sala con respecto a la cuestión con interés casacional.

Como se ha indicado, debemos partir del hecho de que la responsabilidad tributaria de las deudas opera en dos fases, una de ellas, cuando se produce la transmisión de activos por parte de BANKIA (entre los cuales se encuentran los derechos de derecho de NIREO en favor de la SAREB) y, otra, cuando se produce la transmisión de inmuebles. No influye, a los presentes efectos, que durante ese tiempo se hayan producido cambios legislativos, dado que no afectan a la solución del conflicto.

La Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, dispone en artículo que dicha "Ley tiene por objeto regular los procesos de actuación temprana y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión establecidas en España".

Dicha Ley dedica todo su capítulo V, a los instrumentos de resolución, de lo cual interesa, especialmente, sus artículos 25, que define los instrumentos de resolución y reglas generales, y 29, que se ocupa del régimen de transmisión de activos.

El primero de ellos prevé cuatro instrumentos de resolución, siendo el que nos interesa ahora, el mencionado en su letra c), esto es, la transmisión de activos o pasivos a una sociedad de gestión de activos. El proceso de resolución tuvo lugar en 2012, lo que importa saber es si entonces los inmuebles en cuestión se trasmitieron o, únicamente, se transmitieron los derechos de crédito.

El Real Decreto 1559/2012, de 15 de noviembre, por el que se establece el régimen jurídico de las sociedades de gestión de activos, que desarrolla la Ley 9/2012, contiene, en su capítulo I, una serie de disposiciones generales relativas a las definiciones de los conceptos a emplear a lo largo del texto y a los objetivos generales que han de perseguir las sociedades de gestión de activos en el desarrollo de su actividad. En definitiva, estas sociedades de gestión de activos, en cuanto instrumentos de reestructuración y resolución, se orientan a facilitar el desarrollo adecuado de estos procesos en cuyo curso se apliquen. Mientras que su capítulo II se refiere a los activos transferibles a una sociedad de gestión de activos, donde se definen una serie de criterios cualitativos y cuantitativos generales, así como específicos para los derechos de créditos y bienes inmuebles, que serán utilizados por el FROB para definir las categorías de activos que serán objeto de transmisión.

Nótese que, en efecto, entre la categoría de activos que deberán ser objeto de transmisión se encuentran tanto los derechos de crédito como los derechos sobre inmuebles. Sucede que, en esta ocasión, BANKIA no era titular de los bienes inmuebles origen de la presente controversia y, por tanto, no pudo transmitirlos. Quien era titular los inmuebles era NIREO. No decimos que no pueden transmitirse inmuebles al amparo de dicha normativa, lo que decimos es que esta vez no se dio ese supuesto.

El capítulo IV del Real Decreto 1559/2012, de 15 de noviembre, introduce el régimen concreto aplicable a la SAREB y a sus patrimonios separados, los fondos de activos bancarios, en adelante FAB, a los que esta podrá transferir sus activos, dedicando su Sección 3.ª (compuesta por los artículos 48 y 49) a regular la categoría de activos a transferir a la SAREB y limitación de tamaño). Particularmente, el apartado 1 primero de esos dos artículos dispone:

"1. Las entidades obligadas conforme a lo previsto en la disposición adicional novena de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, transmitirán a la SAREB el siguiente conjunto de activos:

  1. Los bienes inmuebles adjudicados o adquiridos en pago de deudas, cualquiera que sea su procedencia, siempre que figuren en los balances individuales de las entidades de crédito o en sus balances consolidados a 30 de junio de 2012 y cuyo valor neto contable, tras la aplicación de los ajustes de valoración previstos en el artículo 7, sea superior a 100.000 euros.

  2. Los siguientes derechos de crédito siempre que figuren en los balances de las entidades de crédito a 30 de junio de 2012 o que procedan de su refinanciación en una fecha posterior, cuyo valor neto contable, tras la aplicación de los ajustes de valoración previstos en el artículo 7, resulte superior a 250.000 euros:

    1. Préstamos o créditos para la financiación de suelo para promoción inmobiliaria en España o para la financiación de construcciones o promociones inmobiliarias en España, en curso o terminadas, cualquiera que sea su antigüedad y clasificación contable, excepto los clasificados en activos en suspenso regularizados.

    2. Préstamos participativos concedidos a sociedades del sector inmobiliario o a sociedades vinculadas a ellas, cualquiera que sea su antigüedad y clasificación contable.

    3. Otros préstamos o créditos concedidos a titulares de créditos o préstamos incluidos en el apartado 1.º anterior, cuando el FROB aprecie la conveniencia del traspaso para que la SAREB pueda llevar a cabo una adecuada gestión de los activos transferidos.

  3. Los bienes inmuebles y derechos de crédito que cumplan los requisitos previstos en las letras anteriores procedentes de sociedades del sector inmobiliario o de sociedades vinculadas a ellas, sobre las que la entidad de crédito ejerza control en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio.

  4. Los instrumentos representativos del capital de sociedades del sector inmobiliario o de sociedades vinculadas a ellas que, de forma directa o indirecta, permitan a la entidad de crédito o a cualquier otra entidad de su grupo ejercer el control conjunto o una influencia significativa sobre ellas, cuando el FROB aprecie la conveniencia del traspaso por poseer estas un volumen muy notable de activos a los que se refiere la letra a), o servir de cauce efectivo para que la entidad desarrolle actividades de construcción o promoción inmobiliaria en España.

  5. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el FROB podrá también ordenar la transferencia obligatoria de préstamos o créditos al consumo o a pequeñas y medianas empresas, de préstamos o créditos garantizados con hipotecas residenciales y de cualesquiera otros activos no incluidos en dichos apartados, siempre que esos activos se encuentren especialmente deteriorados o que su permanencia en balance se considere perjudicial para la viabilidad de la entidad. La apreciación de la concurrencia de estas circunstancias requerirá informe previo del Banco de España".

    En la presente ocasión, ya se ha insistido varias veces en ello, únicamente se transmitieron derechos de crédito mediante escritura pública de fecha 21 de diciembre de 2012, que elevó a público el contrato de transmisión de activos mediante el que la entidad BANKIA, S.A. transmitía a la SAREB los créditos que la primera ostentaba frente a la entidad NIREO en virtud de contrato de préstamo con garantía hipotecaria.

    Ciñéndonos a lo que nos ocupa, la transmisión del activo realmente operado en favor de SAREB es, esta vez, la transmisión de determinados préstamos garantizados con hipoteca. No transmite ningún inmueble sobre el que pese alguna carga relativa a importes de IBI pagados por alguna de las entidades recogidas en el artículo recogidas en el artículo 1 de la Ley, en este caso, BANKIA.

    El IBI deriva de la titularidad de inmuebles, de conformidad con el articulo 61 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRH), cuyo apartado 1 dispone que:

    "Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:

    "

  6. De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.

  7. De un derecho real de superficie.

  8. De un derecho real de usufructo.

  9. Del derecho de propiedad".

    Por su parte, el apartado 1 del artículo 63 del mismo TRLRHL dispone que:

    "Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto"

    Pues bien, en el caso que nos ocupa, como ya se ha dicho, los inmuebles en cuestión en ningún caso han sido titularidad de BANKIA, son bienes inmuebles titularidad de NIREO hasta que los adquirió en subasta la SAREB.

    No es, por tanto, irrelevante el momento del devengo, como tampoco lo es quien es la persona o entidad titular de los inmuebles en cuestión y, asimismo, no lo es si la transmisión forma parte o no de un instrumento de resolución o es ajeno al mismo, esto es, de una de aquellas medidas que pueda llevar a cabo el FROB, incluida en el conjunto de instrumentos ideados para restaurar la situación de debilidad de una entidad de crédito.

    Y dicho esto, procede examinar lo que se desprende de lo dispuesto en el artículo 29.4 Ley 11/2015 (y antes en 36.4 Ley 9/2012), que somete la transmisión de activos a las siguientes condiciones especiales:

    "

  10. La transmisión no podrá ser, en ningún caso, objeto de rescisión por aplicación de las acciones de reintegración previstas en la legislación concursal.

  11. Para la transmisión de créditos que tengan la consideración de litigiosos, no resultará aplicable lo dispuesto en el artículo 1535 del Código Civil.

  12. La sociedad adquirente no quedará obligada a formular una oferta pública de adquisición con arreglo a la normativa sobre mercados de valores.

  13. La transmisión de activos no constituirá un supuesto de sucesión o extensión de responsabilidad tributaria ni de Seguridad Social, salvo lo dispuesto en el artículo 44 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

  14. La sociedad de gestión de activos no será responsable, en el caso de que se produzca la transmisión, de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dicha transmisión derivadas de la titularidad, explotación o gestión de los mismos por la entidad transmitente.

  15. En caso de que se aporten derechos de crédito a la sociedad de gestión de activos, la entidad no responderá de la solvencia del correspondiente deudor, y en caso de que la transmisión se lleve a cabo mediante operaciones de escisión o segregación, no resultará aplicable lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles".

    Nos interesan de ellas las letras d) y e).

    Tanto una como otra hablan de la transmisión de activos y, entre ellos, se encuentran los bienes inmuebles, luego, en hipótesis, podrían dar lugar a que la SAREB no respondiera de las deudas de IBI anteriores a su transmisión. Lo que sucede, en primer lugar, es que de los inmuebles transmitidos nunca ha sido titular BANKIA. Por tanto, las cuotas de IBI ni antes de 2012 ni después, pudieron exigirse a ella, puesto que no ostentaba la condición de sujeto pasivo, tal como es definido en el artículo 63 TRLHL Quien era titular de los inmuebles en cuestión durante todo el periodo de tiempo que abarca la derivación de responsabilidad era NIREO. No solo eso, los inmuebles no se transmiten en el marco de unos de los procesos de resolución de entidades de crédito previstos en la Ley 11/2015 (y en su precedente Ley 9/20212) ni en el RD 1559/2012 sino en el marco de un procedimiento de subasta judicial, al que no se extienden las medidas fiscales exoneradoras que nos están ocupando.

    Por lo demás, la sentencia recurrida declara que no se ha acreditado, ni siquiera se ha intentado, que algunas de las deudas reclamadas hayan prescrito, sin que esta cuestión se haya suscitado en sede casacional.

    En función de todo lo dicho, fijamos como criterio interpretativo que "la exclusión de responsabilidad regulada en el artículo 29.4 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión no impide la declaración como responsable tributaria subsidiaria a la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A. respecto de las cuotas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aducidos en un procedimiento de ejecución de préstamos hipotecarios, transmitidos previamente y de forma obligatoria en virtud de una disposición legal.

CUARTO

Resolución de las pretensiones deducidas en el recurso de casación.

La recurrente solicita que se realicen los dos siguientes pronunciamientos sobre los preceptos controvertidos:

(i) Que las transmisiones a que se refiere el art. 29.4 de la Ley 11/2015 no son sólo las transmisiones que realizan las entidades financieras directamente a las sociedades de gestión de activos, sino todas las transmisiones que se produzcan en el proceso de reestructuración y resolución y, por lo tanto, de gestión de esos activos. En particular, el precepto no sólo se aplica a la transmisión a las sociedades de gestión de activos de los créditos hipotecarios sino también a los inmuebles que adquiera como consecuencia de la ejecución de las garantías hipotecarias constituidas en garantías de los primeros activos.

(ii) Que el art. 29.4, al excluir la responsabilidad tributaria de las sociedades de gestión de activos, como la SOCIEDAD DE ACTIVOS PROCEDENTES DE RESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A, lo hace en términos muy amplios, por lo que se excluye el supuesto de derivación por afección de bienes al pago del impuesto ( art. 43.1 y 79.1 LGT) entre los que se encuentra la afección de los inmuebles al pago del IBI (art. 64 TRLRHL).

Y, por tanto, solicita haber lugar al recurso de casación.

En cambio, la administración local solicita la confirmación de la sentencia recurrida y consiguientemente la confirmación de los actos administrativos recurridos.

A la vista de lo que hemos dichos en los fundamentos precedentes, procede declarar no haber al recurso y, por tanto, se confirma la sentencia recurrida y lo actos administrativos de los que trae causa.

QUINTO

Pronunciamiento sobre costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración expresa de condena en dicho concepto en lo que se refiere a las causadas en este recurso de casación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. - Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia.

  2. - No haber lugar al recurso de casación 4726/2018, interpuesto por el procurador de los Tribunales, don José Manuel Jiménez López, en nombre y representación de la SOCIEDAD DE ACTIVOS PROCEDENTES DE RESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A., contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 2018, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), en el recurso de apelación 6/2018, relativo al acto de derivación de responsabilidad tributaria por deudas en concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles ("IBI"), con lo cual se confirma dicha sentencia y con ella los actos administrativos recurridos.

  3. - No hacer imposición de las costas procesales de esta casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolás Maurandi Guillén D. José Díaz Delgado

D. Ángel Aguallo Avilés D. José Antonio Montero Fernández

D. Francisco José Navarro Sanchís D. Jesús Cudero Blas

D. Isaac Merino Jara

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo; certifico.

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