STS 110/2021, 28 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución110/2021
Fecha28 Enero 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 110/2021

Fecha de sentencia: 28/01/2021

Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL

Número del procedimiento: 40/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 26/01/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.3

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por: LMR

Nota:

ERROR JUDICIAL núm.: 40/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 110/2021

Excmos. Sres.

  1. Nicolás Maurandi Guillén, presidente

  2. José Díaz Delgado

  3. Ángel Aguallo Avilés

  4. José Antonio Montero Fernández

  5. Francisco José Navarro Sanchís

  6. Jesús Cudero Blas

  7. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 28 de enero de 2021.

Esta Sala ha visto el presente recurso para la declaración de error judicial 40/2019, interpuesto por la procuradora doña Cristina Coscollá Toledo en nombre y representación de don Pedro Miguel, contra la sentencia núm. 707/2019 de fecha 18 de abril de 2019, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sala de lo contencioso administrativo en los autos de recurso ordinario número 485/2016, sobre reclamaciones relativas a acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria.

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación y defensa que legalmente le corresponde, de la Administración General del Estado.

Ha informado el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Objeto del presente recurso.

El objeto del presente procedimiento es la sentencia dictada con fecha 18 de abril de 2019 por la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el recurso contencioso-administrativo núm. 485/2016 promovido por don Pedro Miguel, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional en fecha 24 de enero de 2019 en la que estimando parcialmente la reclamación económica presentada por el recurrente en su día, declara nula la derivación de responsabilidad por el art. 43.1 a) de la LGT confirmando únicamente, la derivación de responsabilidad del art. 43.1 b) del citado texto legal.

SEGUNDO

Hechos sobre los que ha versado el litigio.

Don Pedro Miguel interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Valencia (TEARV) con respecto a un acuerdo de declaración de responsabilidad tributaria basada en las letras a) y b) del artículo 43.1 LGT.

Ante el transcurso de tiempo, interpretando que dicha reclamación había sido desestimada por silencio administrativo, interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, siguiéndose el procedimiento ordinario núm. 485/2016.

El 13 de febrero de 2019 el Sr. Pedro Miguel presentó escrito ante la citada Sala poniendo de manifiesto que se le había notificado la resolución de 24 de enero de 2019 del TEARV por la que se estimaba parcialmente su reclamación y, por ello, desistía parcialmente del recurso contencioso administrativo, de manera que el mismo se circunscribiera a la parte no anulada, es decir, a la que se sustenta en el artículo 43.1. b) LGT.

El 12 de marzo de 2019 se dictó sentencia mediante la que se estimaba parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto en atención a la prescripción parcial de la deuda.

Notificada dicha sentencia al Sr. Pedro Miguel -el 26 de marzo de 2019- y habida cuenta que dicha sentencia no tenía en cuenta el desistimiento parcial indicado, motivado por la estimación parcial de la reclamación económico administrativa, por resolución de 24 de enero de 2019 del TEARV, promovió incidente de nulidad de dicha sentencia.

Admitido a trámite dicho incidente, se dictó auto por la Sala, el 10 de abril de 2019, en sentido estimatorio y acordando por ello la nulidad de la sentencia de 12 de marzo de 2019.

Posteriormente, el 18 de abril de 2019, se dictó nueva sentencia, que fue notificada el siguiente 3 de mayo, indicándose que frente a la misma cabía recurso de casación, contra la cual se interpuso incidente de nulidad, el siguiente 7 de mayo, argumentando, esencialmente, acerca de la contradicción entre los razonamientos de esta sentencia y la de 12 de marzo de 2019 que había sido anulada.

Mediante providencia de 15 de mayo de 2019 se inadmite a trámite este segundo incidente de nulidad, indicándose que contra la misma no cabe recurso alguno.

El siguiente 21 de mayo se presentó incidente de nulidad, contra dicha providencia, por no haber adoptado la forma de auto, solicitando que se entre a conocer de la nulidad de la sentencia de 18 de abril de 2019 y que se dicte la resolución correspondiente. Dicho escrito es devuelto a la actora mediante diligencia de ordenación, indicándose que se esté a lo acordado en la providencia de fecha 15 de mayo de 2019 y, asimismo, que contra dicha diligencia de ordenación cabe recurso de reposición.

El 31 de mayo de 2019 se presenta nuevamente recurso de reposición e instando de nuevo nulidad de actuaciones, por no haber adoptado la forma de auto, solicitando que se entre a conocer de la nulidad de la sentencia de 18 de abril d 2019 y que se dicte la resolución correspondiente. En dicho escrito también se solicita que se entregue copia testimoniada de la primera sentencia anulada, de la segunda y "de todas las resoluciones habidas por la Sala desde dicho momento, tendentes a no dar curso de la nulidad, para la interposición de acción por error judicial".

El 5 de junio de 2019 se admite a trámite el recurso de reposición, indicándose con respecto al incidente de nulidad que se estuviese a lo acordado por providencia de 15 de mayo de 2019 contra la que no cabe recurso.

El 13 de junio de 2019 el Abogado del Estado presenta escrito oponiéndose al citado recurso de reposición

El día 20 de junio de 2019 se dicta auto inadmitiendo dicho recurso de reposición frente a la providencia, de 15 de mayo de 2019, contra la que no cabía recurso alguno.

TERCERO

Sentencia de instancia.

Ya se ha dicho que el 18 de abril de 2019 se dictó nuevamente sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia. En su fundamento jurídico quinto y siguientes, desarrolla la fundamentación en la que basa la desestimación del recurso: "la primera cuestión que se suscita por el recurrente es la relativa a la prescripción parcial de la reclamación y, en concreto, en relación con 7 de las 10 providencias de apremió que han dado lugar a la declaración de responsabilidad tributaria, al haber transcurrido más de cuatro años desde la fecha de emisión de cada una de ellas y la primera noticia que el recurrente tuvo de las mismas, a través de la notificación del acuerdo de derivación de responsabilidad el 26-2-2015.

Sin embargo, habida cuenta del desistimiento parcial del recurrente y el hecho de que la responsabilidad que se reclama únicamente se refiere a la deuda derivada del 4T del IVA del ejercicio 2009, que es a la que debemos ceñir el objeto de enjuiciamiento y si bien, ninguna de las cuantías de las providencias de apremio referenciadas por el actor coincide con el importe de la deuda objeto de la presente derivación de responsabilidad lo que resulta innegable es que desde la fecha de notificación de la última de las providencias de apremio, cuya prescripción invoca, el 4-2-2011, hasta la notificación del acuerdo de declaración de responsabilidad al recurrente el 26-2-2015 se ha dictado diligencia de embargo de cuentas bancarias notificada el 15-6-2014, en relación con las deudas objeto del presente recurso, junto con otros intentos de notificación con los resultados desconocido, o ausentes, susceptibles de interrumpir dicha prescripción.

Y por ello constando interrumpida la misma procede desestimar este motivo de impugnación.

SEXTO: En cuanto a la responsabilidad subsidiaria que se imputa al recurrente de conformidad con lo dispuesto en el art. 43.1 b) de la LGT es preciso enjuiciar la concurrencia de tres requisitos:

  1. Persona Jurídica que cesa en la actividad.

  2. Condición de administrador de hecho o derecho de la persona Jurídica.

  3. Obligaciones tributarias devengadas y pendientes en el momento del cese.

  4. Elemento subjetivo: que el administrador no hubiera hecho lo necesario para el pago o hubiera adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago; o hubiera incumplido las obligaciones impuestas por la normativa mercantil.

En este sentido es doctrina de esta Sala declarada, entre otras en Sentencias n.° 652/18 de 27 de junio de 2018 o de 5 de diciembre de 2017 la siguiente:

En síntesis, los requisitos que justifican ya derivación de responsabilidad subsidiaria en el supuesto examinado son los siguientes:

  1. existencia de obligaciones tributarias pendientes de la persona jurídica y no prescritas;

  2. cese completo en el ejercicio de la actividad empresarial de la sociedad;

  3. concurrencia de la condición de administrador al producirse esa situación de cese

  4. incumplimiento culpable por el administrador de las obligaciones que le impone la normativa mercantil al producirse la extinción, y

  5. declaración de fallido de la sociedad.

    En este caso resulta reprochable al administrador no habed adoptado las medidas necesarias a su alcance para que, constatado el cese definitivo de la actividad de la sociedad, se aseguraran los derechos de los acreedores, entre los que se encontraba la Hacienda Pública, mediante la disolución y liquidación ordenada de los bienes de la sociedad y en lugar de ello, optó por consentir la paralización de la actividad mercantil de la entidad, sin promover su disolución y liquidación, perpetuando un estado de inactividad materia! bajo la apariencia formal de funcionamiento en perjuicio de los acreedores, haciéndose con ello partícipe con la sociedad del incumplimiento de las obligaciones tributarias.

    En definitiva, al no promover la disolución de la sociedad ni el procedimiento concursal, el administrador no realizó los actos necesarios para poder afrontar, en el curso de esos procedimientos, el pago de las deudas tributarias, concurriendo de este modo el elemento subjetivo de culpabilidad, necesario para la apreciación de su responsabilidad subsidiaria, único cuestionado por la parte demandante de cuantas configuran este supuesto de responsabilidad subsidiaria tributaria.

    Todo ello determina la íntegra desestimación de la demanda."]

    Todo lo expresado por esta Sala es plenamente aplicable al supuesto enjuiciado.

    En concreto examinados los hechos en los que sustenta la administración tributaria la derivación de responsabilidad del recurrente éste se limita a achacar las pérdidas patrimoniales sufridas por la mercantil a los impagos por parte de dos empresas que conllevó la interposición de las correspondientes demandas y procesos judiciales frente a las mismas, lo que conllevó que la empresa fuera dada de baja censal para evitar incurrir en mayores pérdidas si bien, en la actualidad la empresa se encuentra nuevamente en activo, siendo dada de alta censal el 28-5-2015 con la presentación de las cuentas anuales en el Registro mercantil y sustentándose la actuación de la administración en meras suposiciones carentes de prueba alguna, no puede tener en ningún caso favorable acogida, constatada la situación de endeudamiento de la mercantil durante los ejercicios inspeccionados sin que por parte del recurrente y administrador de la misma se adoptara medida alguna para paliar dicha situación que va, más allá, de los impagos que se denuncian, y todo ello teniendo en consideración lo dispuesto en la normativa mercantil, artículos 362 y siguientes del RD Legislativo 1/2010 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, que regula las actuaciones que deben realizarse ante una situación de crisis empresarial o abandono voluntario de la actividad, para salvaguardar los intereses de terceros de buena fe, una vez ha cesado en el ejercicio de su actividad, la disolución de la sociedad no es discrecional, sino que es una decisión necesaria que ha de adoptarse por el órgano de administración, que ante una sociedad en crisis debe, o promover un procedimiento concursal para que se respeten los derechos de los acreedores o bien promover la disolución de la sociedad.

    En este caso no consta que por parte del administrador se adoptará ninguna de estas medidas produciéndose finalmente el cese y correlativa baja censal de la empresa, y sin que la puesta en funcionamiento de la misma cuatro años después desvirtúe tales conclusiones, que se sustentan en prueba bastante y suficiente constatada por el inspector y plasmada en el acuerdo de derivación de responsabilidad que, por el contrario, no ha sido en ningún caso desvirtuada por el recurrente.

    En efecto, como ha establecido esta misma sala en sentencia de fecha 12-5-2016

    " ...Respecto a la normativa aplicable a las sociedades limitadas del momento, debe acudirse a lo previsto en la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de sociedades de responsabilidad limitadas, en cuyo artículo 104 se establecen las causas disolución de dichas sociedades:

    "La sociedad de responsabilidad limitada se disolverá:

  6. Por cumplimiento del término fijado en los estatutos, establecido en el artículo 107.

  7. Por acuerdo de la Junta General adoptado con los requisitos y la mayoría, establecidos para la modificación de los estatutos.

  8. Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto, la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, o la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento

  9. Por falta de ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social durante tres años consecutivos.

  10. Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente

  11. Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal (83). Cuando la reducción sea consecuencia del cumplimiento de una ley se estará a lo dispuesto en el artículo 108.

  12. Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.

    "...la administradora pudo y debió acudir a supuesto b), al c) o al e) del artículo 104 de la Ley 2/1995, acordando liquidar y disolver la sociedad de manera ordenada, de conformidad al artículo 105 de dicho texto legal, cosa que no hizo, permitiendo con ello la insolvencia de la sociedad y la falta de pago a la Hacienda Pública de las deudas tributarias, lo que la hace responsable subsidiaria de esas deudas frente a la Administración tributaria, que aplicó correctamente el artículo 43.1-b) de la Ley General Tributaria.

    Que trasladado lo anterior al presente supuesto y constatado el absoluto incumplimiento por parte del recurrente y administrador de la mercantil de las obligaciones como tal hasta llegar a la extinción de la mercantil sin que conste o acredite la adopción de medida alguna para paliar dicha situación procede sin más la desestimación del recurso interpuesto".

CUARTO

Demanda de error judicial.

El día 10 de septiembre de 2019 se presentó ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el escrito de demanda de error judicial contra la sentencia de 18 de abril de 2019, alegando, en síntesis, que la sentencia que fue anulada por no haberse tenido en cuenta el desistimiento parcial, debería haberse mantenido en todos los pronunciamientos que no se hubiesen visto afectados por dicho desistimiento y que la primera sentencia que fue anulada, produciría efecto de cosa juzgada sobre los pronunciamientos que en la misma se realizaron.

Requerido a la Sala autora de la sentencia que nos ocupa, el preceptivo informe del artículo 293.1d) de la LOPJ, éste fue emitido el 4 de diciembre de 2019. La Sala razona respecto de la sentencia, que: "la misma se dicta, previa deliberación posterior al escrito de desistimiento parcial del recurrente, valorando las pruebas practicadas y teniendo en cuenta, además, la Resolución estimatoria parcial del TEAR, aportada por el recurrente, en la que se detallan, básicamente, todas las actuaciones acontecidas en el expediente administrativo susceptibles de interrumpir la prescripción de las liquidaciones invocan por el actor en su demanda.

Del detalle de dichas actuaciones no había tenido constancia este Tribunal en la primera de las deliberaciones llevadas a cabo por cuanto que, el TEAR no se había pronunciado expresamente, debemos recordar que el recurso se formuló inicialmente frente a la desestimación presunta de sus reclamaciones y tampoco, la Abogacía del estado, en su contestación a la demanda, y tal y como se reflejaba en el borrador de la primera de las sentencias, había hecho mención a actuación alguna susceptible de interrumpir dicha prescripción.

Es por ello que la Sentencia 707/2019 de 18 de abril, atendiendo a nuevos elementos de juicio de los que esta Sala no tuvo conocimiento: hasta el 13-2- 2019, desestima el recurso interpuesto por la parte, razonando en su fundamentación jurídica los motivos que han dado lugar a dicha desestimación.

No existe contradicción alguna por cuanto que el Borrador de sentencia notificado en primer lugar y declarado nulo por esta Sala, fue el resultado de la deliberación de 12-2-2019, valorando, en este caso, elementos de juicio distintos a los que posteriormente se tomaron en consideración, y en definitiva, dicho Borrador fue notificado por error pues esta Sala había suspendido el plazo para dictar Sentencia tras la deliberación de 12-2-2019, a la vista del escrito presentado por el recurrente el 13-2-2019.

En todo caso frente a la Sentencia 707/2019 de 18 de abril no se ha interpuesto recurso de casación".

QUINTO

Contestación a la demanda.

El Abogado del Estado, en la representación procesal y defensa que le son propias, contestó a la demanda para el reconocimiento de error judicial mediante escrito presentado el 10 de febrero de 2020, solicitando la inadmisión de la demanda por considerar que el demandante no habría agotado la vía judicial ordinaria, siendo la sentencia susceptible de ser recurrida en casación, ya que no se optó por preparar dicho recurso y, subsidiariamente, la desestimación de la demanda al entender que la sentencia que se recurre no incurre en error al mantener un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica.

SEXTO

Informe del Ministerio Fiscal.

Por auto de 1 de junio de 2020 se acordó el recibimiento del pleito a prueba, admitiéndose la documental propuesta, y el traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que fue emitido y presentado el día 13 de julio de 2020, en el que interesa la inadmisión del procedimiento y, en su defecto, la desestimación de la demanda de error judicial. La inadmisión, por no haber sido intentado el recurso de casación y, por tanto, no haber sido agotada la vía judicial, y la desestimación por considerar que no existe error en la sentencia recurrida.

SÉPTIMO

Votación, fallo y deliberación del recurso.

En virtud de la facultad que le confiere el artículo 92.6 LJCA, la Sección no consideró necesaria la celebración de vista pública, por lo que las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en la oportuna providencia, señalándose al efecto el día 12 de enero de 2021. El 22 de diciembre de 2020 se dictó providencia posponiendo el señalamiento al día 26 de enero de 2021, fecha en la que dio comienzo la deliberación, que continuó en sesiones posteriores y con el resultado que se expresa a continuación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre la inadmisibilidad de la demanda de error judicial por de agotamiento de los recursos pertinentes.

Sostiene el demandante que, tras su escrito de nulidad, de fecha 7 de mayo de 2019 se dictó por la sección tercera providencia de fecha 15 de mayo de 2019, por la que se procede a la inadmisión del incidente de nulidad, según las manifestaciones que se llevan a cabo en dicha resolución. Añade que en fecha 21 de mayo de 2019, se presentó escrito de nulidad de la providencia de fecha 15 de mayo 2019, al entender que incurría en error y, especialmente, por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española.

Considerando que ha agotado todos los remedios procesales, expone las razones de fondo que, desde su punto de vista, avalan la estimación de la demanda de error judicial.

Sostiene el demandante que, tras su escrito de nulidad, de fecha 7 de mayo de 2019 se dictó por la sección tercera providencia de fecha 15 de mayo de 2019, por la que se procede a la inadmisión del incidente de nulidad, según las manifestaciones que se llevan a cabo en dicha resolución. Añade que en fecha 21 de mayo de 2019, se presentó escrito de nulidad de la providencia de fecha 15 de mayo 2019, al entender que incurría en error y, especialmente, por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española.

Considerando que ha agotado todos los remedios procesales, expone las razones de fondo que, desde su punto de vista, avalan la estimación de la demanda de error judicial.

Tal como se ha indicado anteriormente, el 17 de septiembre de 2019 se declaró la firmeza de la sentencia de 18 de abril, no habiéndose presentado recurso de casación contra ella, pese a que en la notificación se le hacía indicación expresa de que cabía dicho recurso.

Pues bien, tanto por el Abogado del Estado como por el Ministerio Fiscal y asimismo el por el tribunal valenciano, se señala que la parte demandante no ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 18 de abril de 2019, rec. 485/29016, es por ello que procede aplicar la doctrina contenida en la Sentencia 1683/2020, de 9 de diciembre de 2020 (rec 47/2019) que es la siguiente:

"Sobre la cuestión en disputa se ha pronunciado en diversas ocasiones el Tribunal Supremo, haciendo suya a la postre, mutatis mutandi, la doctrina constitucional representada en el auto 65/2018, de 18 de junio.

Valga de referencia la sentencia de 23 de octubre de 2019, rec. cas. 47/2017 -la negrita se incorpora- en la que se dijo:

"En cualquier caso, de los AATS 11 diciembre 2017 (RCA. 3711/2017) y de 21 diciembre 2017 (RCA. 4696/2017), ambos de la Sección de Admisión de esta Sala Tercera, se deduce que el incidente de nulidad de actuaciones deberá interponerse una vez que se haya inadmitido el recurso de casación; dicho en otras palabras, el recurso de casación es el que, a los efectos del artículo 293.1. f) LOPJ , determina el agotamiento previo de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico y la notificación de la providencia de inadmisión del recurso de casación constituye el dies a quo para interponer el incidente de nulidad de actuaciones

Este criterio de la Sección de Admisión está en sintonía con el ATC 65/2018 de 18 de junio, en cuya virtud se inadmitió el recurso de amparo contra un auto desestimatorio de un recurso de reposición dirigido contra la providencia que había acordado inadmitir a trámite -por no haberse intentado antes recurso de casación-, el incidente de nulidad de actuaciones formulado frente a una sentencia.

Este pronunciamiento avala el proceder de la parte recurrente por cuanto, siendo susceptible de recurso de casación la resolución contra la que se dirige error judicial, no resultaba posible acudir directamente al incidente de nulidad de actuaciones, sino que, previamente, había de intentarse el recurso de casación. Ahora bien, una vez inadmitido el recurso de casación -como aquí ocurrió-, necesariamente debió formularse incidente de nulidad de actuaciones frente a la resolución judicial que, a juicio de la parte, vulneraba sus derechos, como paso previo a acudir a la demanda para el reconocimiento del error judicial".

Como se ha dejado expuesto, el mejor argumento que utiliza la parte recurrente para excusar la falta de interposición del recurso de casación es que se vulneró por la Sala de instancia el art. 24 de la CE, tutela judicial efectiva, en palabras del recurrente, "dicha resolución había incurrido en un error patente en aplicación del Derecho con vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) al no haber aplicado la norma vigente en el momento de la liquidación de IVA", sin que fuera procedente la impugnación a través del recurso de casación por no ser función de este recurso subsanar estas quiebras constitucionales, sin concurrir interés casacional objetivo. Pues bien, cabe al respecto recordar resumidamente los razonamientos que se hacen en el auto del TC 65/2018, para desvirtuar los argumentos de la recurrente -también se añade la negrita:

"En efecto, como ya se ha indicado, el derecho fundamental que el recurrente considera lesionado es la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos, que deduce de la inadmisión de su incidente de nulidad de actuaciones.

(...) La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia parte de la literalidad del precepto legal que le corresponde aplicar, el referido al incidente de nulidad de actuaciones que ante ella se había formulado y, exigiendo éste ( art. 241.1 LOPJ ) como requisito necesario para poder interponer el incidente, que la resolución "no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario", considera que dicha previsión legal incluye el recurso de casación a lo que luego se añade, en el Auto desestimatorio del recurso de reposición, que no corresponde a la parte ni al órgano judicial a quo , valorar si existe o no el interés casacional determinante de la admisibilidad del recurso de casación, por ser ello competencia exclusiva de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

La conclusión alcanzada es racional y lógica y se basa en presupuestos certeros. Efectivamente, según el régimen legal de recursos aplicable a la Sentencia desestimatoria de la reclamación del recurrente, dada su fecha, esta admitía recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ( art. 86.1 LJCA), basado en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea relevantes y determinantes del fallo, oportunamente invocadas ( art. 86.3 LJCA ), por una concreta infracción del ordenamiento jurídico, tanto sustantivo como procesal, si dicha Sala del Alto Tribunal estimara que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia ( art. 88.1 LJCA). Este régimen se complementa por el legislador con un conjunto de normas dirigidas a preservar el margen de decisión del Tribunal ad quem, en el que la lista de supuestos de interés casacional objetivo ( art. 88.2 LJCA) no tiene carácter tasado (se utiliza la expresión "entre otras circunstancias") y las presunciones de interés casacional que se establecen ( art. 86.3 LJCA ) permiten, no obstante su carácter de tales, salvo en los supuestos de las letras b) y c) de dicho artículo, la decisión motivada de inadmisión. Si bien la Ley encomienda al Tribunal a quo, una primera y formal valoración del cumplimiento de los requisitos del escrito de preparación del recurso de casación, entre ellos, el de la justificación del interés casacional [ art. 89.1 f) y 89.4 LJCA], la decisión última sobre admisión del recurso y sobre dicho interés, se defiere al Tribunal de casación. Así, frente a los Autos de las Salas de instancia que acuerden, en ese momento, no tener por preparado el recurso de casación, puede interponerse recurso de queja ( artículo 89.4 LJCA). La plena autonomía del Tribunal Supremo en la valoración del interés casacional, se refleja también en el artículo 90 LJCA que contempla la posible concesión a las partes, por la Sección de admisión que se crea en la Sala Tercera de dicho Tribunal, de un trámite de audiencia específico sobre la concurrencia de dicho interés; regula la forma de las resoluciones sobre admisión o inadmisión y establece que no cabrá contra ellas recurso alguno.

El recurrente argumenta que la exigencia del recurso de casación en su caso era irrazonable puesto que, dice insistentemente, no tenía ninguna posibilidad de ser admitido, dadas las cuestiones sobre las que iba a versar, determinantes de su falta de interés casacional. Este razonamiento no puede ser asumido. Si todo el sistema se basa, como se ha expuesto, en el amplio margen de apreciación del Tribunal de casación sobre la concurrencia o no del interés casacional, nadie puede suplantarle y, por tanto, no pueden arrogarse los interesados, ni otros órganos judiciales, esa atribución. Esto mismo es lo que dijo el Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el Auto desestimatorio del recurso de reposición y es lo que determina, en última instancia, que sea razonable exigir la preparación del recurso de casación en todos los casos en que su admisibilidad dependa solo de la apreciación de dicho interés casacional objetivo para poder considerar firme la Sentencia a los efectos del artículo 241.1 LOPJ .

Por otra parte, la indubitada y automática inadmisión del recurso de casación, por falta de interés casacional de las cuestiones probatorias o relacionadas con los derechos fundamentales, que afirma el interesado, no se compadece con la regulación legal. Con independencia de la decisión sobre admisión de los recursos que, en cada caso concreto, adopte el Tribunal Supremo, la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa, tras la Ley Orgánica 7/2015, sigue admitiendo (como hacia la anterior casación, aunque en ella fueran motivos distintos) la invocación de infracciones procesales junto con las sustantivas en el recurso de casación ( art. 88.1 LJCA). Además, se incluyen, como supuestos de posible interés casacional, entre otros, la errónea interpretación o aplicación de doctrina constitucional [ art. 88.2 e) LJCA] y las resoluciones dictadas en el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales [ art. 88.2 i) LJCA ]".

Procede, por ello, inadmitir la demanda de error judicial por falta de agotamiento de los recursos previstos en el ordenamiento.

SEGUNDO

Costas.

Señalado el sentido del fallo de la presente sentencia, procede la imposición de costas a la parte demandante y pérdida del depósito constituido por aplicación de lo dispuesto en las letras c) y e) del artículo 293.1 LOPJ con relación con los artículos 139 de la Ley de esta Jurisdicción y 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Sin embargo, la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la misma Ley Jurisdiccional y a la vista de las actuaciones procesales, establece que, por todos los conceptos que integran las costas procesales, el límite máximo de las mismas será el de 2.000 euros.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. - No haber lugar a la demanda por error judicial interpuesta por la representación procesal de don Pedro Miguel frente a la sentencia núm. 707/2019 de fecha 18 de abril de 2019, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo contencioso administrativo en los autos de recurso ordinario número 485/2016

  2. - Imponer a la parte demandante las costas del procedimiento, con el límite expresado en el último fundamento de derecho de esta sentencia, así como la pérdida del depósito realizado.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

  1. Nicolás Maurandi Guillén D. José Díaz Delgado

  2. Ángel Aguallo Avilés D. José Antonio Montero Fernández

  3. Francisco José Navarro Sanchís D. Jesús Cudero Blas

  4. Isaac Merino Jara

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo; certifico.

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