ATS, 4 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Febrero 2021

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 04/02/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3598/2018

Materia: FUNCION PUBLICA Y PERSONAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: MMC

Nota:

R. CASACION núm.: 3598/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 4 de febrero de 2021.

HECHOS

PRIMERO

Mediante la resolución de 1 de junio de 2017 de la Consejería de Economía, Empleo e Industria de la Junta de Galicia, se desestima la solicitud formulada por D.ª Elisabeth para el reconocimiento de su derecho a percibir una indemnización por finalización de su contrato como funcionaria interina.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo por D.ª Elisabeth frente a la anterior resolución, el mismo fue estimado por sentencia de 12 de enero de 2018 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 3 de Pontevedra dictada en el procedimiento abreviado núm. 282/2017.

La sentencia estima el recurso y declara el derecho a la indemnización por cese de 20 días de salario por año de servicio prestado con sustento en las siguientes apreciaciones. Parte de que la recurrente fue nombrada funcionaria interina a 26 de septiembre de 2011 en virtud del artículo 10.1.c) de la Ley 7/2007, de 12 de abril Estatuto Básico del Empleado Público, (en adelante, EBEP), en el marco del Plan de auditoría del Programa Operativo Pluri-regional de adaptabilidad y empleo del Fondo Social Europeo 2007-2013. Su contrato fue prorrogado hasta en nueve ocasiones sin solución de continuidad. A fecha de 31 de marzo de 2016 se le cesa y, posteriormente, la Junta de Galicia convoca nuevamente una plaza de interino para el desarrollo del mismo programa, aunque del Fondo Social Europeo 2014-2020, habiendo sido ya ocupada la plaza.

El juzgado considera que, aunque en principio, el nombramiento estaba justificado al amparo del artículo 10.1.c) del EBEP (ejecución de un programa de carácter temporal), fue empleado de forma sucesiva e ininterrumpida y fue prorrogado fuera del máximo legalmente previsto. De la prueba practicada y de la documentación que obra en el expediente, el Juzgado concluye declarando abusivo el vínculo, faltando causa o razón objetiva que justifique las prórrogas y, sin que se puedan usarse para satisfacer necesidades permanentes y duraderas por falta estructural de personal titular.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia, la Junta de Galicia ha preparado recurso de casación en el que denuncia, en resumen, la vulneración de las cláusulas 4 y 5 del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre el trabajo de duración determinada (Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999). Razona la recurrente que la sentencia considera que hay empleo abusivo de la contratación temporal y declara el derecho a la indemnización por el cese. Sin embargo, ello vulnera el artículo 1.1 y 1.2.b) y 3.b) Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (en adelante, LJCA), al aplicar conceptos de derecho laboral al ámbito funcionarial, ámbitos que no son comparables. En este sentido, denuncia la infracción de los artículos 10.1.c), 10.3 y 10.5 del Texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre), por la indebida asimilación de funcionarios interinos al personal laboral.

Se articula el recurso de casación sobre la base de los supuestos de interés casacional objetivo previstos en los apartados a), b), c) y f) del artículo 88.2) LJCA y en la presunción del apartado a) del artículo 88.3 LJCA.

CUARTO

Por auto de 21 de mayo de 2018, el Juzgado tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo. El auto manifiesta "[...] las dudas que se vienen suscitando al respecto de casos en que se han concedido este tipo de indemnizaciones con base a la doctrina acuñada por el TJUE [...]", (F. J. 2º).

Se ha personado la representación procesal de la Junta de Galicia, en calidad de recurrente y la representación procesal de D.ª Elisabeth, en calidad de parte recurrida, quien ha formulado oposición a la admisión del presente recurso de casación con ocasión al trámite conferido. La parte recurrida, en síntesis, considera que la sentencia no es susceptible de ser recurrida en casación, al no ser susceptible de extensión de efectos, de otro lado, denuncia que hay un desajuste entre las argumentaciones del escrito de preparación y la ratio decidendi de la sentencia y, finalmente, considera que no concurre ninguno de los supuestos de interés casacional objetivo esgrimidos.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Con carácter previo, es necesario destacar que, desde un punto de vista formal, el escrito de preparación cumple con las exigencias del artículo 89.2 LJCA, por lo que nada puede oponerse a la admisibilidad del recurso desde el punto de vista de los subapartados a) y b) del artículo 90.4 LJCA.

En efecto, la sentencia recurrida es susceptible de recurso de casación, al tratarse de una sentencia que contiene doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales y susceptible de extensión de efectos en virtud del artículo 110 LJCA ( ATS, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de 31 de enero de 2020, recurso de queja núm. 293/2018, entre otros). Toda vez que se trata de una sentencia dictada en materia de personal que, estimando el recurso, reconoce una situación jurídica individualizada, sin que obste a ello, el pretendido carácter singular del supuesto en ciernes denunciado.

Tampoco se aprecia defecto en el juicio de relevancia (por desajuste) achacado de contrario, planteándose en el escrito de preparación si procede o no la indemnización de los 20 días de salario por año de servicio prestado a la funcionaria interina cesada sobre la base negar que el régimen del personal laboral sea asimilable.

Finalmente, se considera suficiente las alegaciones vertidas en torno a los supuestos de interés casacional citados y, en particular, en torno al supuesto del apartado b) del artículo 88.2 LJCA, al razonarse sobre el grave daño, no solo económico, al interés general, (a juicio de la recurrente), propiciado por la asimilación del personal laboral y el funcionarial, desdibujando ambos tipos de vínculos.

SEGUNDO

Cumplidas las exigencias formales del escrito de preparación, hemos de resaltar ahora que los argumentos que expone la parte recurrente respecto de las normas infringidas y los supuestos de interés casacional concurrentes llevan a la Sección de Admisión a entender que, en efecto, presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia toda vez que concurre el supuesto de interés casacional previsto en el apartado b) del artículo 88.2 LJCA. Y ello por cuanto es necesario esclarecer si procede aplicar o no la indemnización por despido al ámbito funcionarial, en particular, a casos de funcionarios interinos contratados para la ejecución de programas de carácter temporal con prórrogas más allá del límite legalmente establecido.

A ello debe añadirse que esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse mediante sentencias de 26 de septiembre de 2018 (recurso de casación núm. 1305/2017 y 785/2017), descartando la aplicación de las indemnizaciones propias de la relación laboral en sus Fundamento de Derecho décimo octavo y décimo sexto, respectivamente. El tenor literal de la primera de las sentencias citadas es el siguiente:

"[...] El/la afectado/a por la utilización abusiva de los nombramientos temporales tiene derecho a indemnización. Pero el reconocimiento del derecho: a) depende de las circunstancias singulares del caso; b) debe ser hecho, si procede, en el mismo proceso en que se declara la existencia de la situación de abuso; y c) requiere que la parte demandante deduzca tal pretensión; invoque en el momento procesal oportuno qué daños y perjuicios, y por qué concepto o conceptos en concreto, le fueron causados; y acredite por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, la realidad de tales daños y/o perjuicios, de suerte que sólo podrá quedar para ejecución de sentencia la fijación o determinación del quantum de la indemnización debida.

Además, el concepto o conceptos dañosos y/o perjudiciales que se invoquen deben estar ligados al menoscabo o daño, de cualquier orden, producido por la situación de abuso, pues ésta es su causa, y no a hipotéticas "equivalencias", al momento del cese e inexistentes en aquel tipo de relación de empleo, con otras relaciones laborales o de empleo público [...]".

TERCERO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la Junta de Galicia, contra la sentencia de 12 de enero de 2018 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 3 de Pontevedra, (procedimiento abreviado núm. 282/2017).

A tal efecto, precisamos que la cuestión que reviste interés casacional objetivo es la siguiente:

Si resulta procedente reconocer en casos de cese del personal interino contratado para la ejecución de programa de carácter temporal, una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, por entender que se ha producido una utilización abusiva de las sucesivas prórrogas, más allá del límite legal.

Se identifican como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas los artículos 10.1.c), 10.3 y 10.5 del Texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre) y las cláusulas 2, 3, 4 y 5 del Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999).

Todo ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso ex artículo 90.4 LJCA.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 3598/2018.

La Sección de Admisión acuerda:

Primero

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la Junta de Galicia, contra la sentencia de 12 de enero de 2018 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 3 de Pontevedra, (procedimiento abreviado núm. 282/2017).

Segundo. - Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente:

Si resulta procedente reconocer en casos de cese del personal interino contratado para la ejecución de programa de carácter temporal, una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, por entender que se ha producido una utilización abusiva de las sucesivas prórrogas, más allá del límite legal.

Tercero. - Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas los artículos 10.1.c), 10.3 y 10.5 del Texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre) y las cláusulas 2, 3, 4 y 5 del Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999).

Cuarto. - Publíquese este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto. - Comuníquese inmediatamente al Juzgado la decisión adoptada en este auto.

Sexto. - Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala Tercera, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman.

D. Cesar Tolosa Tribiño D. Antonio J. Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano D. Angel Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

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