ATS, 10 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Febrero 2021
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/02/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3153/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LTV/ML

Nota:

CASACIÓN núm.: 3153/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 10 de febrero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Covaltrade S.L., interpuso recurso de casación contra la sentencia n.º 427/2018, de 15 de mayo de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9.ª, en el rollo de apelación n.º 1625/2018, dimanante del procedimiento ordinario n.º 665/2016, del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo y formado el correspondiente rollo de sala, la procuradora D.ª Alicia Porta Campbell, en nombre y representación de Covaltrade, S.L. presentó escrito de personación como parte recurrente. El procurador D. José Luis Pinto-Marabotto Ruiz, en nombre y representación de Maersk Spain S.L.U. presentó escrito de personación como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 16 de diciembre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Ambas partes han presentado escritos de alegaciones a favor de sus respectivas posturas, según consta en diligencia de ordenación de 21 de enero de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC. En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un proceso tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía superior a 600.000 euros, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC, que ha sido utilizado por la parte recurrente.

SEGUNDO

Como antecedentes del pleito destacamos los siguientes:

- La naviera Maersk Line interpone demanda frente a Covaltrade, S.L. solicitando que se declare la existencia de contrato de servicio n.º 580420 formalizado entre las partes y la obligación de la demandada de responder frente a la demandante de las obligaciones contraídas al amparo de dicho contrato y de los gastos devengados al amparo de los conocimientos de embarque emitidos al amparo de dicho Service Contract 580420, así como la condena al pago de los gastos incurridos por los contenedores transportados al amparo del B/L 865853881 exportación desde Barcelona hasta Shangai, que ascienden a la cantidad de 730.829,67 euros más intereses legales y costas.

- En primera instancia se desestima la demanda por apreciar tanto falta de legitimación activa como pasiva. En cuanto a la primera, estima que la demandante si bien es agente de la naviera en España no es titular de la relación jurídica litigiosa, ya que no es perjudicado por el impago de las demoras ni por los gastos de reexpedición o destrucción de la mercancía, sino solo un representante autorizado para reclamar el crédito y aceptar el pago en su nombre. Respecto a la segunda, considera que la demandada, desde el punto de vista comercial, era un intermediario entre la primera vendedora española, la compradora canadiense intermedia y la compradora final china y desde el punto de vista del transporte, es un mero transitario sin capacidad de disposición de la mercancía, por lo que no podía ordenar la retirada de la mercancía en el puerto de destino ni ordenar su reexpedición, pues la mercancía era de un tercero. De otro lado, de las cláusulas del contrato de servicio aportado no se deduce la responsabilidad del demandado por estos hechos.

- Recurrida en apelación por la demandante, la sentencia de la Audiencia Provincial estima el recurso y con éste, la demanda. En primer lugar, rechaza la pretensión de nulidad de la sentencia apelada por ausencia de motivación. Sobre la legitimación de las partes en el proceso, considera la misma acreditada analizando el problema dentro del marco del contrato de servicio y en el contexto de las relaciones comerciales entre las partes mantenidas en el tiempo. Sobre la prescripción, rechaza la alegación de la demandada que sitúa el inicio del cómputo de la prescripción de seis meses en e momento en que la mercancía fue desembarcada, ya que reclamándose las demoras que se han venido generando a lo largo de un periodo de tiempo. así como el coste soportado por la demandante por la destrucción de la mercancía tras haber sido retornada a España no se puede iniciar el cómputo del plazo antes de conocer el importe devengado, máxime cuando ha habido reclamaciones acreditadas documentalmente que interrumpían el plazo. Refiere que los pronunciamientos de la AP Valencia citados por la demandada en supuestos de rechazo de la mercancía se dan en supuestos de transportes en régimen de conocimiento de embarque pero no en el marco de una relación contractual como la que nos ocupa acogiendo la SAP de Barcelona de 29 de septiembre de 2011 (sección 15.ª) que se refiere a un supuesto de Service Contract. Tras la oportuna valoración de la prueba documental, interrogatorios de parte y testifical estimó la demanda por las siguientes razones:

  1. Estima acreditada la relación comercial existente entre las partes la cual venía desarrollando desde hacía años incluyéndose en las facturas cuando era procedente el cargo por demoras que la demandada aceptaba y pagaba según acredita con la documental adjunta a la demanda.

  2. La operación origen del pleito se enmarca en el contrato de servicios indicado donde la demandada interviene frente a la actora como su cliente, quien podía disponer de la mercancía y asumiría las responsabilidades derivadas de la falta de recogida de la mercancía por el destinatario.

  3. La demandada siempre negó su condición de transitaria e insistía en que era un mero comisionista o intermediario y solo a raíz de la sentencia de primera instancia en su oposición al recurso acogió la postura de transitaria.

  4. Al tiempo de la llegada a China del buque ya era previsible la existencia de dificultades y se pudo buscar soluciones.

  5. Consta acreditado el largo periodo temporal que transcurre desde la llegada a puerto del buque hasta su retorno a España y su ulterior destrucción, sin que se haya probado la improcedencia de la cuantía reclamada por demoras, estando acreditado el coste de la destrucción soportado por la demandante.

Contra la citada sentencia, Covaltrade S.L. interpone recurso de casación al amparo del art. 477.2. 2.º LEC.

TERCERO

El escrito de interposición del recurso de casación interpuesto por la Covaltrade S.L. se desarrolla en cinco motivos. En el primero se denuncia la infracción del art. 951 CCo, que se entiende producida al estimar la sentencia recurrida que el dies a quo del plazo semestral en casos de no recepción por el destinatario no es el momento en que debió producirse la entrega en puerto de destino del transporte, sino el de entrega y/o destrucción de la mercancía en puerto de devolución. Argumenta la parte recurrente que, en este caso, se reclama por las demoras y otros gastos generados en caso de no recepción por el destinatario del transporte marítimo de mercancías cuya naturaleza jurídica es compensatoria, pero no son precio o tarifa ni fletes aunque se asimilen a estos últimos y les sea de aplicación el art. 951 CCo. Añade que el obligado al pago de tales gastos, conforme a la jurisprudencia de Audiencias que cita, es el propietario de las mercancías en destino, entendiendo que la "entrega" a la que hace referencia el art. 951 CCo, en casos de no recepción como sucede en nuestro caso, debe interpretarse como la descarga de las mercancías en puerto de destino, que es el momento en que debería haberse producido la entrega y terminó propiamente el transporte marítimo aunque el destinatario no haya podido recepcionarlas. Por tanto, visto que la mercancía se descargó el 28 de abril de 2013 y la primera carta de reclamación del abogado es de 19 de mayo de 2015, la acción estaría prescrita.

En el segundo motivo se alega la infracción del art. 1256 CC en relación con los arts. 1255 y 1258 CC ya que se entiende que el Service Contract no puede considerarse un verdadero contrato porque todas las obligaciones del mismo quedan al arbitrio de una de las partes, en este caso, la naviera. En el desarrollo argumenta sobre la naturaleza de esta modalidad de contrato que ha servido a la sentencia recurrida para imputar a la recurrente las cantidades reclamadas, pese a no aparecer ni como cargador, ni como destinatario en el conocimiento de embarque en el que se transportaron los contenedores que generaron dichas cantidades y haberse probado que tampoco era propietario de las mercancías objeto de la litis.

En el motivo tercero se denuncia la infracción del art. 1257 CC ya que el conocimiento de embarque objeto de la litis no puede ser aplicado a terceros que no son parte del mismo. En el desarrollo rechaza que la sentencia recurrida pese a reconocer que en el contrato de transporte marítimo por el que se ocasionaron las demoras y demás costes que se reclaman, no figuraba Covaltrade ni como cargador ni como destinatario, la haga responsable de dichos gastos pues no formó parte del contrato. Indica que las cláusulas 1, 2 y 15 de las Condiciones Generales del conocimiento de embarque son nulas por violar el art. 1257 CC pues no pueden extender la responsabilidad a terceros ajenos al contrato y que la introducción del número de Service Contract en el conocimiento de embarque no puede considerarse como elemento adicional enervante de lo anterior, ya que ni el Service Contract ni las condiciones generales del conocimiento de embarque contemplan dicha posibilidad.

En el motivo cuarto se sostiene la infracción del art. 1256 CC en relación con los arts. 1255, 1258 y 1583 CC al entender que la configuración de las demoras de contenedor como una cuota diaria sin límite alguno viola tanto el art. 1256 CC ya que la finalización de su devengo depende de la voluntad de la naviera, así como el principio de prohibición de las vinculaciones perpetuas, ya que carecen de plazo, no pudiéndose entender amparadas por el principio de la autonomía de la voluntad, debiendo considerarse nula ya que carecen de plazo. Alega que el plazo en el que en China se produce el abandono presunto de las mercancías es el de tres meses, con lo que a partir de dicha fecha la naviera podría haber dispuesto de las mismas devolviéndolas a España en el menor tiempo posible, pero no más de dos años después.

En el motivo quinto se denuncia la infracción del art. 656 CC en relación con los arts. 675 y 689.1 CCo y 241, 242 y 243 de la Ley de Navegación Marítima, defendiendo que las demoras deben de tener una duración determinada en el tiempo, pasado el cual se entra en periodo de detención en el que los daños de existir, deben ser objeto de cumplida prueba. Defiende que como dispone el art. 242 LNM la duración del plazo de demoras se fije en la póliza y, en su defecto, dure tantos días como laborables tuviera el periodo de plancha aplicando dicho artículo analógicamente a pesar de que la LNM no estuviese vigente en el momento de los hechos, así como que la indemnización por detención del buque se fije conforme a lo dispuesto en el art. 241 LNM. Y aplicando lo dicho al caso de autos, aboga porque las demoras solo puedan durar 14 días, según los conocimientos de embarque aportados por la demandante y que pasados los cuales no se aplique la tarifa sino que los daños haya que probarlos, cosa que no ha hecho en este supuesto la naviera.

CUARTO

Formulado en tales términos el recurso de casación no puede ser admitido por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por las siguientes razones:

  1. El motivo primero y el tercero, hacen supuesto de la cuestión e incurren en petición de principio, esto es, la recurrente formula su impugnación dando por probado lo que falta por demostrar. La audiencia considera que no se están reclamado fletes sino demoras y gastos de destrucción de mercancías tras haber sido retornadas a España, todo ello basado en el "service contract" que vincula a las partes, no en el conocimiento de embarque, discurriendo la argumentación de la parte recurrente al margen de la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

  2. Mediante el segundo motivo la recurrente, bajo la invocación formal de infracciones sustantivas, en realidad está denunciando un error en la valoración de la prueba, cuestión que excede del ámbito del recurso de casación. Además con su argumentación realiza una interpretación y valoración jurídica de la relación comercial o vínculo contractual que une a las partes distinta a la sostenida por la audiencia. La audiencia examina la relación detalladamente y concluye que esta se encuentra suficientemente acreditada por la prueba documental y las declaraciones testificales practicadas, de manera que vincula a la recurrente. Se trata de una operación inserta en el contrato marco de servicios existente entre las litigantes, que permitía a la demandada obtener ventajas en la aplicación de las tarifas por el alto volumen de contenedores que embarcaba en distintos puertos y diferentes destinos y reserva on line para operar los embarques y que se venía desarrollando desde 2012 con la misma dinámica de actuación. Configura dicha relación contractual en los términos expuestos en las conclusiones a), b) y c) del fundamento de Derecho sexto. La parte recurrente impugna la interpretación del vínculo comercial existente entre las partes sin citar expresamente como infringida regla de interpretación alguna y sin justificar que esta sea ilógica o irrazonable.

  3. En relación con el cuarto y quinto motivo, la audiencia valora las alegaciones realizadas por las partes, de acuerdo con la prueba practicada, sin que se aprecie arbitrariedad en su decisión, mostrando la parte su disconformidad con las conclusiones alcanzadas. Además se pretende introducir en el recurso alegaciones nuevas no sostenidas ni en primera ni en segunda instancia.

La recurrente plantea su propia versión de los hechos y de las consecuencias jurídicas sobre los mismos pero cuando los razonamientos del recurso no se ajustan a la base fáctica de la sentencia impugnada sino al particular planteamiento de la recurrente, se incurre en el defecto de hacer supuesto de la cuestión, lo que determina su improcedencia.

Las alegaciones de la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto sobre las posibles causas de inadmisión no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos expuestos.

CUARTO

En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, sin que puedan tenerse en cuenta las alegaciones formuladas por la parte recurrente en su escrito de alegaciones a las que se ha dado respuesta en la presente resolución, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC, se ha presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, por lo que procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Covaltrade S.L., contra la sentencia n.º 427/2018, de 15 de mayo de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9.ª, en el rollo de apelación n.º 1625/2018, dimanante del procedimiento ordinario n.º 665/2016, del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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