ATS, 10 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Febrero 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/02/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 689/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE ALICANTE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 689/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 10 de febrero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Santiaga, D. Gonzalo, D.ª Socorro, y D. Hermenegildo, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 4.ª), en el rollo de apelación nº 170/2017, dimanante de juicio ordinario nº 837/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elda.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito del procurador D. Mariano Cristóbal López, en representación de D.ª Santiaga, D. Gonzalo, D.ª Socorro, y D. Hermenegildo, se persona ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por escrito del procurador D. Rafael Silva López, en representación de D.ª Zaira, D.ª Marí Juana, D.ª María Inés, D.ª María Rosario, D. Marcelino, y D. Maximiliano, se persona ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

La representación de la parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la inadmisión del recurso. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, donde alega que el recurso cumple con las normas legales para su admisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso interpuesto tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario, sobre reclamación por responsabilidad extracontractual, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, se formula en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC, y se articula en dos motivos, el primero, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la aplicación de los arts. 1902 y 1910 CC sobre la existencia de nexo causal entre la conducta del agente y la determinación del daño, cita las SSTS 18 de marzo de 2016 y otras. El motivo segundo por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sobre la valoración de la indemnización de daños y perjuicios, conforme al denominado Baremo, con cita de las SSTS 31 de mayo de 2011, 5 de diciembre 2000, y 21 de abril de 2005.

TERCERO

En cuanto al recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC). Es así por cuanto el recurso de basa en que no se cumplen los requisitos de imputación de responsabilidad extracontractual, lo que se contradice con la sentencia recurrida, que después de la valoración conjunta de la prueba, tiene por acreditado que la puerta no contaba con las medidas de seguridad adecuadas a sus dimensiones, y se observaba un deficiente estado de conservación y limpieza del carril -guía de la puerta metálica, lo que provocó la salida de los rodamientos superiores, y el vuelco total del portón. El motivo segundo se basa en la falta de conformidad en las circunstancias tenidas en cuenta para la valoarción del daño corporal, circunstancias que derivan de la prueba, y que implícitamente cuestionan la prueba, y su valoración, lo que no cabe en el recurso de casación, que no es una tercera instancia.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso formulado, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso la determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Santiaga, D. Gonzalo, D.ª Socorro, y D. Hermenegildo, contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 4.ª), en el rollo de apelación nº 170/2017, dimanante de juicio ordinario nº 837/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elda.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito efectuado para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR