ATS, 10 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Febrero 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/02/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5474/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 11 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 5474/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 10 de febrero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Faustino presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 21 de septiembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11.ª, en el rollo de apelación nº 935/2017, dimanante del juicio ordinario nº 1376/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Alfonso Francisco López Loma, en nombre y representación de D. Faustino presentó escrito ante esta Sala de fecha 14 de diciembre de 2018 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª María Jesús Gómez Molins, en nombre y representación de Bankia, S.A., presentó escrito ante esta Sala de fecha 15 de abril de 2019, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 9 de diciembre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 28 de diciembre de 2020 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación. La parte recurrida mediante escrito de fecha 30 de diciembre de 2020 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 9 de diciembre de 2020.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, D. Faustino, se dirige contra Bankia, S.A. en ejercicio de acción por incumplimiento contractual, por quebrantamiento de las buenas prácticas y usos financieros, en relación con tres cuentas bancarias, dos de ahorro a la vista y otra de ahorro a plazo, cuyo titular o cotitular era su padre, Don Gervasio, fallecido el 4 de abril de 1.998, reclamando con base en tal incumplimiento la correspondiente indemnización de daños y perjuicios. En el escrito de demanda se argumenta que su padre era titular exclusivo de una cuenta con un saldo de 480.000 pesetas, que consta cancelada por el mismo en fecha 7 de julio de 1.998, tras meses después de fallecido, con traspaso a una cuenta de Doña Leticia. Su padre era cotitular de otra cuenta, con un saldo a fecha de fallecimiento de 3.872.688 pesetas, que fue cancelada según consta por él, tras su fallecimiento, en fecha 5 de mayo de 1.998, transfiriéndose el dinero a una cuenta de exclusiva titularidad de Doña Leticia. La tercera cuenta, sobre la que la entidad no le ha facilitado información, fue aperturada el 5 de marzo de 1.990, siendo titulares indistintos el Sr. Gervasio y la Sra. Leticia, indicándose que fue cancelada el 16 de mayo de 1.998 por ventanilla y en otra oficina. Se considera que quien canceló dichas cuentas fue Doña Leticia, y no la heredera testamentaria Doña Mónica. El testamento fue impugnado por el actor, cuya demanda se siguió en procedimiento ordinario no 67/2010, del Juzgado de Primera Instancia no 23 de Valencia, frente a Doña Mónica y la herencia yacente de Doña Leticia, dictándose sentencia el 16 de febrero de 2.011, en la que se declaró que correspondía al demandante 2/3 de la herencia y 1/3 a Doña Mónica. Se considera que por la entidad financiera se ha producido una falta de diligencia en las comprobaciones de las disposiciones y cancelaciones, tanto en la disposición del plazo fijo, como de las cuentas bancarias, con infracción de los artículos 255, 306 y 307 del Código de Comercio.

Por la entidad bancaria demandada se opone su falta de legitimación pasiva. Se aduce que las tres cuentas eran titularidad de Don Gervasio y Doña Leticia, siendo el régimen de las mismas indistinto, y que tras el fallecimiento, se hicieron las disposiciones oportunas en las cuentas atendiendo al testamento y a las instrucciones de la Sra. Leticia, heredera y cotitular con plenas facultades de las cuentas, a favor de ésta. Se invoca la prescripción de la acción por responsabilidad civil extracontractual. Se aduce que la parte actora no identifica y acredita contrato, pacto o cláusula incumplida.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda. Dicha resolución, tras la valoración de la prueba, concluye que se encontraba justificado que la entidad bancaria permitiera la cancelación y disposición de las cuentas del fallecido, teniendo en consideración la cotitularidad de cuentas y el contenido del testamento, en ausencia de cualquier comunicación sobre una eventual impugnación del testamento (que no se produce hasta once años después), sin que, por ende, se entienda que existió una falta de diligencia en perjuicio del actor.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, D. Faustino, recurso que fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia que hoy es objeto del presente recurso de casación. Dicha sentencia desestima el recurso interpuesto y confirma la sentencia de primera instancia. Al igual que la sentencia de primera instancia, concluye que no existe infracción alguna de custodia o de las buenas prácticas bancarias por la entidad demandada en tanto que al tiempo de efectuarse las cancelaciones y transferencias objeto del presente procedimiento, bien D.ª Leticia, cotitular de dos cuentas, bien D.ª Mónica, con posterioridad heredera de aquella, eran las únicas interesadas en la herencia del causante, habida cuenta que D. Faustino, hijo del fallecido, había sido desheredado en testamento. Impugnado el testamento por el hoy recurrente, sin comunicarselo a la entidad bancaria y declarada posteriormente nula la cláusula de desheredación del hijo, este podrá instar la devolución de lo que le corresponda frente a aquellas pero sin que exista responsabilidad alguna por la entidad bancaria ahora demandada.

Frente a la sentencia de apelación se interpone por la parte demandante, D. Faustino, recurso de casación.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, se articula en un motivo único de casación en el que se alega la infracción del artículo 32 del Código Civil. A lo largo del motivo no se cita sentencia alguna como opuesta a la recurrida ni se invoca la existencia de interés casacional por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años. Reitera que el banco demandado quebrantó las buenas prácticas y usos financieros al permitir un traspaso patrimonial en atención a las cancelaciones y transferencias efectuadas que no era posible al haber fallecido el titular de las cuentas, con la consiguiente extinción de la personalidad jurídica.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:

  1. Por falta de acreditación del interés casacional. Habiéndose sustanciado el procedimiento en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, esto es, acreditando la existencia de interés casacional, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el interés casacional lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente. En el único motivo en que se articula el recurso, tras citar el precepto legal que considera infringido, no cita sentencia alguna ni se invoca la aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, con la consecuencia de que no se ha acreditado la existencia del mentado interés casacional. Debe recordarse que es doctrina reiterada de esta Sala que el interés casacional, que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente, lo que no ha hecho la parte recurrente.

  2. Por obviar la base fáctica de la sentencia recurrida. La parte recurrente afirma en su recurso que el banco demandado quebrantó las buenas prácticas y usos financieros al permitir un traspaso patrimonial en atención a las cancelaciones y transferencias efectuadas que no era posible al haber fallecido el titular de las cuentas, con la consiguiente extinción de la personalidad jurídica. Con ello desconoce que, tal y como ha señalado esta Sala, entre otras en la sentencias de fechas 11 julio 2012, recurso nº 129/2010 y 20 de mayo de 2015, recurso nº 1134/2013, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico contempla el fallecimiento como causa de extinción de la personalidad de las personas físicas también lo es, sin duda alguna, que dicha extinción no afecta a la transmisibilidad de los derechos y obligaciones que, sin tener el carácter de personalísimos, pasan a integrar la herencia conforme al fenómeno jurídico de la sucesión mortis causa ( artículos 657, 659 y 661 del Código Civil). La sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, concluye que no existe infracción alguna de custodia o de las buenas prácticas bancarias por la entidad demandada en tanto que al tiempo de efectuarse las cancelaciones y transferencias objeto del presente procedimiento, bien D.ª Leticia, cotitular de dos cuentas, bien D.ª Mónica, con posterioridad heredera de aquella, eran las únicas interesadas en la herencia del causante, habida cuenta que D. Faustino, hijo del fallecido, había sido desheredado en testamento. Impugnado el testamento por el hoy recurrente, sin comunicarselo a la entidad bancaria y declarada posteriormente nula la cláusula de desheredación del hijo, este podrá instar la devolución de lo que le corresponda frente a aquellas pero sin que exista responsabilidad alguna por la entidad bancaria ahora demandada.

En la medida que esto es así la parte recurrente articula el recurso de casación desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, partiendo de una base fáctica diversa a la fijada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción se ha producido. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno,

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Faustino contra la sentencia dictada con fecha 21 de septiembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11.ª, en el rollo de apelación nº 935/2017, dimanante del juicio ordinario nº 1376/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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