ATS, 10 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Febrero 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/02/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2392/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE CANTABRIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2392/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 10 de febrero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Secur Pro, SL presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 2.ª), en el rollo de apelación nº 806/2017, dimanante de juicio ordinario nº 369/2016 del Juzgado de Primera Instancia de Refuerzo de Torrelavega.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito del procurador D. Pablo Hernaiz Pascual, en representación de la mercantil Secur Pro, SL, se persona ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por escrito del procurador D. José Ramón Rueda López, en representación de la mercantil Allianz Cía de Seguros y Reaseguros, SA, se persona ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, en fecha solicitando la inadmisión de los recursos. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, en fecha donde alega que los recursos cumplen con las normas legales para su admisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario, por mal funcionamiento de sistema de seguridad, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, se formula en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC, y se articula en un motivo único, por infracción de la disposición transitoria del Real Decreto 818/2009 y Ley 3/2014 de Cantabria, de Coordinación de Policías Locales. Cita las SSTS 21 de febrero de 2011, y otras, y cita sentencias de Audiencias, la de Madrid de 29 de septiembre de 2011 y la de Alicante de 13 de mayo de 2011.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en carencia manifiesta de fundamento pro por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC) y esto porque el recurrente parte de que no se acreditó que no se activara el sistema de alarma, y en todo caso el mismo fue inutilizado por los propios autores del robo, lo que se contradice con que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, tiene por probado que no funcionó la sirena exterior, ni se transmitió señal alguna de alarma vía telefónica tras la intrusión, pese a que los intrusos, tres personas, accedieron al local hasta en dos ocasiones, lo que se constató por cámaras de vídeo instaladas por los dueños, que no formaban parte del sistema de seguridad, y si bien se cortó la línea telefónica, no se acredita que esto fuera anterior a la entrada en el local o ejecutado en el exterior, no habiéndose probado que estos fallos se justifiquen porque se produjera una inutilización por los autores del robo, circunstancias que constituyen la base fáctica de la sentencia recurrida, que no puede alterarse en casación, que no es una tercera instancia.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi [razón de la decisión] de dicha resolución.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso formulado, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.º , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Secur Pro, SL, contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 2.ª), en el rollo de apelación nº 806/2017, dimanante de juicio ordinario nº 369/2016 del Juzgado de Primera Instancia de Refuerzo de Torrelavega.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito efectuado para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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