STSJ Andalucía 3380/2020, 9 de Noviembre de 2020
Ponente | AURORA BARRERO RODRIGUEZ |
ECLI | ES:TSJAND:2020:16295 |
Número de Recurso | 1964/2019 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 3380/2020 |
Fecha de Resolución | 9 de Noviembre de 2020 |
Emisor | Sala de lo Social |
Recurso Nº 1964/19- K Sentencia nº 3380/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Ilmo. Sr. Magistrado
DON LUIS LOZANO MORENOIlmas. Sras. Magistradas
DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN
DOÑA AURORA BARRERO RODRIGUEZ (PONENTE)
En Sevilla, a nueve de noviembre dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 3380/20
En el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua Fremap contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Algeciras, dictada en los autos nº 1749; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Aurora Barrero Rodríguez, Magistrada.
Según consta en autos, se presentó demanda por la Mutua Fremap contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, D Cristobal y D Diego, sobre Cambio de Contingencia, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 19/2/19 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
D. Cristobal con DNI nº NUM000 ha venido prestando servicios para Diego desde el 27-09-2014 como trabajador cualificado en actividades forestales, estando afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM001 . Dicha empresa tiene concertadas todas las contingencias con FREMAP, siendo la base reguladora común a ambas contingencias de 46'88 euros diarios.
El día 14-02-2015 el Sr. Diego sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba descorchando árboles, cuando cayó desde una altura de 1'5 metros aproximadamente de la roca en la que se encontraba. A consecuencia de ello, el trabajador causó IT el día 16-02-2015 hasta el 03-06-2015 con un diagnóstico de
"Contusión en el codo"; siendo valorado por el EVI el día 07-09-2015, a propuesta de FREMAP, y tras Informe Médico de Síntesis de fecha 03-09-2015 se declaró por Resolución de 09-09-2015 que el Sr. Diego era acreedor de una indemnización de 1.350 euros por una Lesiones Permanentes no Invalidantes con baremo 073, siendo responsable FREMAP, por presentar una limitación de codo izquierdo menor del 50%, flexión de 110º y extensión de -15º, y prosupinación completa.
El día 03-08-2015, el Sr. Diego volvió a causar IT por "Lumbalgia" hasta el 26-07-2016, que fue inicialmente declarada derivada de Enfermedad Común.
Ante ello, D. Cristobal inició el 22-06-2016 un procedimiento de determinación de contingencia que, tras alegaciones de FREMAP e informe de la UMVI de fecha 26-07-2016 que determinó que la baja médica de fecha 03-08-2015 por extrusión traumática dicolumbar derivaba de accidente de trabajo, por lo que el Dictamen Propuesta del EVI de fecha 04-08-2016 se pronunció en tal sentido, dictándose Resolución por el INSS de fecha 10-08-2016 en que se declaraba el proceso de IT de 03-08-2015 derivado de accidente de trabajo y siendo responsable la Mutua FREMAP.
Ante la Resolución del INSS, FREMAP presenta demanda al estar disconforme con la calificación realizada.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por D Cristobal .
La Mutua Fremap ha formulado recurso de suplicación frente a la sentencia que desestimó su petición de que la IT de 3/8/15 fuera derivada de enfermedad común y no de accidente de trabajo como estableció el INSS en expediente de determinación de contingencia. El trabajador impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.
Por el cauce del apartado b) del artículo 193 LRJS pretende la recurrente revisión de hechos probados.
Solicita la revisión del hecho probado primero para que se incluya que la última relación laboral del actor se inició el 4/7/15, que era trabajador eventual, que estaba en el Régimen Agrícola (integrado) y que la base reguladora común a ambas prestaciones era de 34,31 €/d. Se da por reproducida la vida laboral del trabajador; no se accede a calificar al trabajador como eventual, ya que ello requeriría el examen de los documentos que se citan, su valoración y la calificación jurídica correspondiente y la naturaleza de la relación laboral existente no fue objeto del procedimiento; la referencia a Régimen Agrícola integrado tampoco procede, pues igualmente requeriría examen de los documentos citados, la valoración de los mismos y la conclusión sobre lo que resulta de ellos; y tampoco procede la fijación de una base reguladora concreta. La modificación sería predeterminante, en cuanto implicaría fijar la base reguladora y ésta es cuestión jurídica que ha de ser examinada en la fundamentación jurídica de la sentencia, a la vista de los datos obrantes en los hechos probados. Por esta misma razón se elimina del relato de hechos probados de la sentencia la base reguladora que figura en el hecho primero, al ofrecerse un mero dato, sin constar en los fundamentos jurídicos nada en relación con dicha base.
Por el cauce del ...
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