STSJ Andalucía 2354/2020, 22 de Octubre de 2020
Ponente | RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ |
ECLI | ES:TSJAND:2020:16068 |
Número de Recurso | 646/2020 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 2354/2020 |
Fecha de Resolución | 22 de Octubre de 2020 |
Emisor | Sala de lo Social |
15 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MRO
SENT. NÚM. 2354/20
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veintidós de octubre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 646/20, interpuesto por Dª Berta contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Granada, en fecha 13 de febrero de 2020, en Autos núm. 706/19, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ.
En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Berta en reclamación sobre DESPIDO, contra GERIÁTRICA MARACENA S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 13 de febrero de 2020, por la que desestimando la demanda interpuesta por la actora, absolvía de la misma a la empresa demandada.
En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO: La actora DÑA Berta con D.N.I nº NUM000 viene prestando servicios para la empresa GARIATRICA MARACENA S.L desde el día 18 de mayo de 2014 con la categoría de gerocultora y percibiendo un salario diario de 39,51 euros / día.
La empresa viene abonando los salarios de la trabajadora desde hace tiempo y al menos en los últimos doce meses en las siguientes fechas :
Agoto de 2018 abonado en 27 septiembre de 2018.
Septiembre 2018 abonado el 26 de octubre de 2018 Octubre de 2018 abonado el 23 de noviembre de 2018 Noviembre de 2018 abonado el 26 de diciembre de 2018 Diciembre de 2018 abonado el 24 de enero de 2018 Enero de 2019 abonado el 22 de febrero de 2019 Febrero de 2019 abonado el 26 de marzo de 2019 Marzo de 2019 abonado el 29 de abril de 2019 Abril de 2019 abonado el 23 de mayo de 2019 Mayo de 2019 abonado el 28 de junio de 2019.
La empresa continua en la actualidad abonado los salarios en dichas fechas. Se dan por reproducidas nóminas y transferencias bancarias del abono de las mismas aportadas pro ambas partes.
En fecha de 11 de mayo de 2016 se alcanza por el Comité de empresa el siguiente acuerdo :
"Reunidos Covadonga, Flor, Antonio y Delia, como parte del Comité de Empresa de Maracena, con D. Artemio, llegamos al siguiente acuerdo:
La empresa se compromete a pagar a los trabajadores el 100% de las nóminas, de forma íntegra, desde el mes de Abril de 2016 en adelante, inicialmente entre los días 22 al 27 del mes.
Además, el acuerdo motivado por la paga extra de Junio de 2015, será satisfecho en la nómina del mes de Junio de 2016.
No obstante, en el mes de Diciembre de 2016 se procederá a una nueva reunión entre el Comité de Empresa y la Dirección para cerrar fechas en cuanto al pago de salarios.
Otros puntos a añadir:
. Se solicita en la fecha, la constitución del Comité de Seguridad.
. Que los contratos se hagan respetando escrupulosamente el ratio establecido por ley.
Dicho acuerdo se hizo publico en su momento y es conocido por la totalidad de la plantilla de la empresa siendo aceptado por todos los trabajadores que vienen recibiendo sus salarios en los mismo periodos que la actora a la cual no se le adeuda ninguna mensualidad.
Resulta de aplicación el VII Convenio Colectivo marco Estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía de la persona".
Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Berta, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Se articula el presente recurso de suplicación reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la LRJS pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la LRJS.
REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS - ARTÍCULO 193.b) DE LA LRJS-
En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, resulta obligado concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modificativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad los medios de prueba, que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.
En suma, conforme a la jurisprudencia de aplicación, para que la denuncia del error en la valoración de la prueba pueda ser apreciada, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
En su escrito de recurso la parte recurrente interesa, con apoyo en las pruebas que reseña, las siguientes modificaciones:
-
) Del hecho probado segundo, a fin de añadir el mismo las siguientes expresiones:
"No consta comunicación a la Comisión Paritaria de dicho acuerdo.
La Dirección de la Empresa afirma que el acuerdo se hizo público y es conocido por la totalidad de la plantilla (...).
Desde su firma no se ha vuelto a celebrar ninguna reunión entre el Comité de Empresa y la Dirección".
-
) Del hecho probado tercero, a fin de añadir al mismo la siguiente frase: "publicado en el Boletín Oficial del Estado el 21 de septiembre de 2018".
Las modificaciones propuestas no pueden prosperar, por su falta de relevancia a los efectos de la presente resolución, pues como ha señalado el TS en constante jurisprudencia ( SSTS de 9 de noviembre de 1999 ( RJ 2000, 914), 30 de abril de 2002 (RJ 2002, 6348) o 23 de septiembre de 2002 ( RJ 2002, 10652), el recurso no pretende el perfeccionamiento ni una mejor sintaxis del relato, sino su suficiencia y adecuación al fin último de servir de premisa o fundamento de la denuncia del precepto sustantivo que se realice, de forma que de la modificación pueda derivarse consecuencias jurídicas de relevancia suficiente como para modificar el fallo de la sentencia.
Se debe por tanto rechazar toda modificación del relato histórico que, aún cuando se pueda derivar de la prueba practicada, sea irrelevante para la solución del litigio o para un eventual recurso de casación en unificación de doctrina, y así, por lo que hace a las adiciones interesadas al hecho probado segundo, todas ellas atienden a la consideración de la ineficacia, conforme a la regulación del descuelgue salarial prevista en el ET y en el nuevo Convenio de aplicación, del acuerdo suscrito entre la representación de los trabajadores y la empresa el 11 de mayo de 2016, cuestión que debe quedar al margen de la resolución del presente caso, en el que únicamente debe enjuiciarse si el comportamiento empresarial en cuanto al retraso en el abono de los salarios a su plantilla, obedeció a un comportamiento culpable de gravedad suficiente para ser incardinado en la previsión de rescisión unilateral del contrato por el trabajador prevista en el artículo 50.1 del ET, o si por el contrario, el citado acuerdo constituyó una causa de justificación que enerva la extinción indemnizada solicitada por la trabajadora demandante, disyuntiva de evidente interpretación jurídica que debe ser dilucidada en sede de valoración de los motivos de censura jurídica esgrimidos en el recurso que nos ocupa.
Al margen de lo expuesto, las adiciones interesadas al hecho probado segundo deben ser rechazadas por motivos adicionales, y así, en cuanto a las referencias a la falta de constancia de la comunicación a la Comisión Paritaria y a la inexistencia de reuniones posteriores al acuerdo entre la empresa y el Comité, se trata de sendos hechos negativos...
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