ATS, 12 de Febrero de 2021

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2021:1167A
Número de Recurso3041/2020
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 12/02/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3041/2020

Materia:

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino: 005

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 3041/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 12 de febrero de 2021.

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, dictó sentencia -12 de diciembre de 2019- estimatoria del Procedimiento Ordinario nº 392/17 interpuesto frente a la resolución -29 de julio de 2016- de la Dirección General del Medio Natural, integrada en la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, por la que se aprueba el Plan de Aprovechamientos Comarcales de Lobo en los Terrenos Cinegéticos situados al Norte del Río Duero en Castilla y León para las temporadas 2016/2017, 2017/2018 y 2018/2019 (BOCyL de 8 de agosto de 2016), que fue anulada por la sentencia impugnada, condenando a la Administración autonómica al resarcimiento de los perjuicios ocasionados por el abatimiento de varios ejemplares de dicha especie.

La sentencia anula la consideración legal del lobo como especie cinegética y susceptible de ser cazada -que es el modelo de gestión aprobado por la Administración autonómica- por falta de información suficiente, objetiva, científica y actual que permita considerarla como tal, lo que determinó, a su vez, la anulación de toda la normativa subsiguiente como el Plan de Aprovechamientos aquí impugnado. Por otro lado, condena a la Administración Autonómica al resarcimiento de los daños ocasionados al medio ambiente (842.751 €) mediante la elaboración de un programa que como mínimo comprenda las actuaciones necesarias para la recuperación del lobo ibérico, su conservación y divulgación, debiendo especificar su duración y coste, dentro de la cantidad objeto de condena, y, ello porque al no actuar la actora en interés propio sino en beneficio de un interés colectivo, no puede ser acreedora de la indemnización.

SEGUNDO

La representación procesal de la Comunidad Autónoma de Castilla y León preparó recurso de casación contra la referida sentencia en escrito, en el que, tras justificar la concurrencia de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución. Identificó como normas infringidas: Art. 7.2 del Convenio de Berna ; la Directiva 92/43/CEE (Directiva Hábitats), Anexos II, IV y V (en lo que respecta a la inclusión en ellos del lobo); el art. 65.2, Anexos II y VI (en lo que respecta a la inclusión del lobo) de la Ley 42/2007 , de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad; el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución Española (CE ); arts. 33 y 67 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA) y 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), por incongruencia extra petita, al no existir concordancia entre la pretensión formulada por la recurrente y el fallo de la sentencia, interpretando y aplicando erróneamente el Juzgador los arts. 22 y 23 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, y el art. 45 de la Constitución Española.

Y como supuesto/s de interés casacional objetivo -ex art. 88 de la Ley 29/1998- invocó el 88.3.a).

TERCERO

Mediante auto de 11 de marzo de 2020, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión de los autos originales y del expediente administrativo, habiendo comparecido en tiempo y forma la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, como parte recurrente y la representación procesal de la ASOCIACIÓN PARA LA CONSERVACIÓN Y ESTUDIO DEL LOBO IBÉRICO, como parte recurrida.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación cumple con las exigencias del artículo 89. 2 LJCA. Así, se ha estructurado en apartados separados, encabezados con un epígrafe expresivo de su respectivo contenido y se ha razonado tanto sobre la recurribilidad de la resolución de instancia por este cauce extraordinario como sobre la observancia de los requisitos de legitimación y plazo.

De otro lado, se han identificado debidamente las normas cuya infracción se imputa a la sentencia de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar, primero, su incardinación en el Derecho estatal; segundo, su debida observancia en el proceso de instancia; y tercero, su relevancia en el sentido del fallo.

SEGUNDO

Como supuesto de interés casacional objetivo, identifica el artículo 88.3.a) LJCA, que presume dicho interés cuando la sentencia recurrida "haya aplicado normas en las que se sustente la razón de decidir sobre las que no exista jurisprudencia".

Entiende esta Sala y Sección que concurre el citado supuesto dado que no existe doctrina legal sobre las normas determinantes del fallo, en los términos en que se ha producido el debate procesal.

TERCERO

En consecuencia y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma, procede admitir a trámite el recurso de casación, precisando que las cuestiones sobre las que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consisten en determinar:

Si para que una especie susceptible de actividad cinegética pueda ser incluida en el listado de especies cazables es exigible una motivación específica en relación con la conveniencia de la conservación de la especie o, por el contrario, basta la predeterminación normativa de su carácter cinegético y la garantía de que la actividad de caza resultará compatible con el mantenimiento de dicha especie en un estado de conservación adecuado.

Si los legitimados para deducir la acción popular prevista en los arts. 22 y 23 de la Ley 27/2006, de 18 de julio , por la que se regulan los Derechos de Acceso a la Información, de Participación Pública y de Acceso a la Justicia en materia de Medio Ambiente, lo están también para instar el reconocimiento del resarcimiento económico de los perjuicios medioambientales eventualmente causados y si, acreditados éstos, es conforme a derecho acordar su resarcimiento condenando a la Administración a la ejecución de un programa medioambiental por importe equivalente al daño estimado.

Y, en consonancia con estas cuestiones, las normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación son: Art. 7.2 del Convenio de Berna; la Directiva 92/43/CEE (Directiva Hábitats), Anexos II, IV y V (en lo que respecta a la inclusión en ellos del lobo); el art. 65.2, Anexos II y VI (en lo que respecta a la inclusión del lobo) de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad; arts. 22 y 23 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente; y, el art. 45 de la Constitución Española, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Con base en cuanto ha quedado expuesto,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. )ADMITIR A TRÁMITE el recurso de casación nº 3041/20 preparado por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra la sentencia -12 de diciembre de 2019- de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, estimatoria del Procedimiento Ordinario nº 392/17.

  2. ) Precisar que las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consisten en determinar:

    Si para que una especie susceptible de actividad cinegética pueda ser incluida en el listado de especies cazables es exigible una motivación específica en relación con la conveniencia de la conservación de la especie o, por el contrario, basta la predeterminación normativa de su carácter cinegético y la garantía de que la actividad de caza resultará compatible con el mantenimiento de dicha especie en un estado de conservación adecuado.

    Si los legitimados para deducir la acción popular prevista en los arts. 22 y 23 de la Ley 27/2006, de 18 de julio , por la que se regulan los Derechos de Acceso a la Información, de Participación Pública y de Acceso a la Justicia en materia de Medio Ambiente, lo están también para instar el reconocimiento del resarcimiento económico de los perjuicios medioambientales eventualmente causados y si, acreditados éstos, es conforme a derecho acordar su resarcimiento condenando a la Administración a la ejecución de un programa medioambiental por importe equivalente al daño estimado.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso: Art. 7.2 del Convenio de Berna; la Directiva 92/43/CEE (Directiva Hábitats), Anexos II, IV y V (en lo que respecta a la inclusión en ellos del lobo); art. 65.2, Anexos II y VI (en lo que respecta a la inclusión del lobo) de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad; arts. 23 y 23 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente; y, el art. 45 de la Constitución Española

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las vigentes normas sobre reparto de asuntos.

    Así lo acuerdan y firman.

    D. César Tolosa Tribiño D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo Dª. Inés Huerta Garicano

    D. Ángel Ramón Arozamena Laso D. Dimitry Berberoff Ayuda

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