STSJ Cataluña 4999/2020, 13 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4999/2020
Fecha13 Noviembre 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0002870

mmm

Recurso de Suplicación: 2697/2020

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

En Barcelona a 13 de noviembre de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4999/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por AJUNTAMENT DE BARBERÀ DEL VALLÉS. frente a la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 21/11/2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 470/2018 y siendo recurrido/a Amparo, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Gregorio Ruiz Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21/11/2019 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimando las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por l'Ajuntament de Barberà del Vallès, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y la trabajadora Dª. Amparo, sobre Recargo de Prestaciones por Falta de Medidas de Seguridad, debo conf‌irmar y conf‌irmo la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 19 de diciembre de 2017. ".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- La trabajadora demandada, Dª. Amparo, nacida el día NUM000 de 1966, con DNI nº NUM001, y af‌iliada a la Seguridad Social con el nº NUM002, trabajaba por cuenta de la Administración demandante, l'Ajuntament de Barberà del Vallès (Barcelona) (CIF nº P0825200I), desde el 2 de enero de 2006, con la categoría profesional de técnica media.

  1. - En el desarrollo de su actividad la trabajadora ha utilizado asiduamente ordenadores, con teclado y ratón.

  2. - El día 26 de enero de 2011 la trabajadora inició un proceso de incapacidad temporal, derivado de accidente de trabajo, por síndrome del túnel carpiano ( STC) bilateral (folio nº 446), con atrapamiento del nervio medio, siendo intervenida quirúrgicamente el día 5 de julio de 2011 del izquierdo, y del 21 de septiembre de 2011 del derecho, recibiendo el alta médica el día 30 de diciembre de 2011 (folio nº 446).

  3. - El día 18 de junio de 2014 la trabajadora inició un nuevo proceso de incapacidad temporal, derivada de enfermedad profesional, por tenosinovitis, y tendinitis de Quervain bilateral (folio nº 471).

    El día 31 de julio de 2014 recibió el alta médica (folio nº 471), con la recomendación, de la Mutua Montañesa, de no trabajar con teclado ni ratón más de tres horas seguidas / no manejar archivadores grandes (folio nº 469).

    En fecha 10 de diciembre de 2014 inició un nuevo proceso de incapacidad temporal, derivada de enfermedad profesional, considerado recaída del anterior, recibiendo el alta médica el día 1 de abril de 2016 (folio nº 472).

    En fecha 18 de mayo de 2015 fue diagnosticada de síndrome del canal radial bilateral en ambos brazos, siendo nuevamente intervenida quirúrgicamente, el 10 de junio y el 16 de noviembre de 2015.

  4. - En noviembre de 2008 la trabajadora recibió formación en riesgos derivados de la utilización de pantallas de visualización de datos, durante 1 hora (folio nº 188).

    El 15 de enero de 2009 la trabajadora recibió formación en riesgos derivados de la utilización de pantallas de visualización de datos, durante 2 horas (folio nº 187 vuelto).

  5. - En la evaluación de riesgos laborales realizada en el año 2008 se detectó como riesgo de los técnicos/ administrativos, la fatiga física y mental originada por el uso del ordenador (pantallas de visualización de datos) más de 4 horas seguidas diarias (folios nº 188 vuelto y siguientes).

    Como medidas preventivas al respecto se recomendó realizar evaluación individual de cada puesto de trabajo, en relación a su adecuación al Real Decreto 488/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas al trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización. Y realizar las modif‌icaciones de cada puesto de trabajo en función de los resultados de la evaluación individual de puesto de trabajo.

    En el año 2014 se revisó la evaluación de riesgos (folios nº 216 y siguientes). Se volvió a detectar como riesgo la fatiga visual y carga mental por la utilización de pantallas de visualización de datos. Y como medidas preventivas se contempló la de evaluar en cada puesto de trabajo los aspectos de ergonomía postural y visual y los niveles de luz.

  6. - En la Ficha de Riesgos del Puesto de Trabajo, que se da aquí por íntegramente reproducida (folio nº 248), se identif‌ican los riesgos de fatiga física y visual derivados del uso del ordenador más de 4 horas al día, apuntando, entre otras, las siguientes medidas preventivas:

    - Ajustar la altura de la silla respecto a la mesa de trabajo, de manera que el ángulo formado por el brazo y el antebrazo sea de 90 grados.

    - Mantener la línea de trabajo frontal: usuario-teclado-pantalla.

    - El teclado debe situarse frente a la pantalla y debe dejarse una distancia mínima de 10 centímetros desde el borde de la mesa de trabajo, para poder apoyar las muñecas.

    - Realización de pausas periódicas para romper la continuidad de la postura sedente: estirar las piernas, ejercicios de relajación muscular.

  7. - En reconocimiento médico preventivo realizado el día 30 de octubre de 2012, aplicando el protocolo de pantallas de visualización de datos, la trabajadora fue calif‌icada como apta (folio nº 250).

    En el correspondiente informe, como antecedente, se consignó el síndrome del túnel carpiano bilateral en el año 2011, aunque haciendo constar que no dio lugar a baja médica ni dejó secuelas (folio nº 478).

    En reconocimiento médico preventivo realizado el día 23 de octubre de 2013, aplicando el protocolo de pantallas de visualización de datos, la trabajadora fue calif‌icada como apta (folio nº 250 vuelto).

    En el correspondiente informe, como antecedente, se consignó el síndrome del túnel carpiano bilateral en el año 2011, aunque haciendo constar que no dio lugar a baja médica ni dejó secuelas (folio nº 488).

    En reconocimiento médico preventivo realizado el día 16 de octubre de 2014, aplicando el protocolo de pantallas de visualización de datos, la trabajadora fue calif‌icada como apta (folio nº 251).

    En el correspondiente informe, como antecedente, se consignó el síndrome del túnel carpiano bilateral en el año 2011, aunque haciendo constar que no dio lugar a baja médica ni dejó secuelas (folio nº 499). Asimismo, se recogió, también, como antecedente, tendinitis de manos, en el año 2014, que determinó baja médica, y que no dejó secuelas. Y se indicó que " ref‌iere desde cambio puesto de trabajo a jornada completa hace 1 año, sin soporte administrativo, tendinitis ambas manos y artritis metacarpo falángica 1er. dedo mano derecha ".

    En reconocimiento médico preventivo realizado el día 16 de mayo de 2016, aplicando el protocolo de pantallas de visualización de datos (esfuerzo visual, movimientos repetitivos, y postura de trabajo), la trabajadora fue calif‌icada como apta con restricciones, con la recomendación de evitar tareas de precisión o que requieran aplicar fuerza con pinza digital, evitar manipulación manual de cargas, extremar medidas de higiene postural y ergonómica de las extremidades superiores; y establecer pausas de 5 minutos cada hora (folio nº 257).

  8. - La Inspección de Trabajo formuló propuesta de recargo de prestaciones (folios nº 167 y siguientes).

    El INSS dictó resolución el día 19 de diciembre de 2017 declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, remitiéndose al acta de la Inspección de Trabajo, y acordando que las prestaciones de Seguridad Social derivadas de la enfermedad profesional contraída por la trabajadora fueran incrementadas en el 40% con cargo a la entidad demandante (folios nº 427 vuelto y 428).

    Contra la anterior resolución la entidad demandante interpuso reclamación previa, que fue desestimada el 3 de mayo de 2018 (folio nº 364).".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la demandada Amparo, lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación el Ayuntamiento de Barberà del Vallès la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº. 26 de los de Barcelona en fecha 21/11/2019 y en la que, y como se ha visto, se desestima la demanda presentada por la ahora recurrente dirigida, recordemos, a que "....se declare la improcedencia del recargo de prestaciones a que hace referencia la resolución administrativa recurrida y en consecuencia, deje sin efecto el citado recargo....". Tal y como se ref‌iere en el registro de hechos probados de la sentencia recurrida "....el I.N.S.S. dictó resolución el día 19 de diciembre de 2017 declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo y acordando que las prestaciones de Seguridad Social derivadas de la enfermedad profesional contraída por la trabajadora fueran incrementadas en el 40% con cargo a la entidad demandante...." (v. apartado noveno de la relación de hechos probados). Y referirá el órgano judicial de instancia al efecto que "....ciertamente si limitamos nuestro...

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