SAP Córdoba 1038/2020, 13 de Noviembre de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 13 Noviembre 2020 |
Número de resolución | 1038/2020 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION PRIMERA - CIVIL
Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43
N.I.G. 1402142M20170000351
Recurso de Apelacion Civil 841/2019 - CC
Autos de: Procedimiento Ordinario 363/2017
Juzgado de origen: JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE CORDOBA
S E N T E N C I A Nº 1038/2020
Iltmos. Sres.:
Presidente
-
FELIPE LUIS MORENO GOMEZ
Magistrados:
Dª CRISTINA MIR RUZA
Dª MARIA PAZ RUIZ DEL CAMPO
En Córdoba, a trece de noviembre de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por D. Cesareo, representado por el Procurador D. José Ramón Cabrera Molinero, asistido del Letrado D. Juan Jiménez Gracia y D. Cristobal , representado por el Procurador D. David Franco Navajas, asistido del Letrado D. Juan Jiménez Gracia, siendo parte apelada CUARTELES 40 ACTIVOS y NEGOCIOS, S.L., representado por el Procurador D. Pedro Ruiz de Castroviejo, asistido del Letrado D. Antonio Francisco Barea González.
Es Ponente del recurso D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ.
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
El dia 3 de enero de 2019, el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece:
"Que estimando la demanda presentada por CUARTELES 40 ACTIVOS Y NEGOCIOS SL contra Cesareo, Emilio, Esteban, Cristobal, DEBO CONDENAR a los demandados en forma solidaria a que abone a la actora la cantidad de 39.000,04 euros, más los intereses indicados, imponiendo igualmente las costas procesales."
- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria que se opuso, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.
Esta Sala se reunió para deliberación el 10 de Noviembre de 2020.
Se acepta, salvo en el extremo que seguidamente se dirá, la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.
A efectos de delimitar el debate y como punto de partida, se considera necesario y sustancialmente relevante, referir las siguientes circunstancias:
-- Mediante demanda de fecha 23 de mayo de 2017 (admitida a trámite mediante decreto de 31 de mayo siguiente), la entidad " Cuarteles 40 Activos y Negocios, S.L." (cuya anterior denominación era la de " Gestoría Administrativa Barea Asesores, S.L.") ejército frente a don Cesareo, don Emilio, don Esteban y don Cristobal (en cuanto miembros del Consejo de administración de " Iuris Tantum Asesores, S.L.", constituida el 13 de enero de 2003 y cuyos estatutos preveían como órgano de administración, la existencia de un Consejo de administración del que en la correspondiente junta constituyente y por tiempo indefinido, fueron designados como integrantes los referidos codemandados) la acción de responsabilidad por deudas sociales contemplada en el artículo 105.5 de la anterior Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada en relación con el artículo 104 del mismo texto.
Demanda en la que se terminaba solicitando la condena solidaria de los codemandados al abono de 39000,04 euros; cantidad que tiene su origen en la deuda generada por la referida "Iuris Tantum Asesores, S.L." con ocasión del incumplimiento de la totalidad de los pagos previstos en el contrato de compraventa de cartera de clientes celebrado con la actora en fecha 1 de febrero de 2006 y con ocasión de los ulteriores proceso profesor declarativo y de ejecución de sentencia directa y exclusivamente relacionados con dicha deuda (dese aquí por reproducido el minucioso e indiscutido desglose que de los conceptos integrantes de dicha cantidad -impagos, intereses y costas- se ofrece en los hechos de la demanda origen de estos autos.
-- La sentencia de primera instancia, tras exponer al inicio de su fundamento primero, que "La acción que se ejercita en el presente procedimiento es doble, ya que por un lado se ejercita la acción de responsabilidad por daños y la acción de responsabilidad solidaria por deudas sociales, ambas acumulables, pero de distinta configuración y naturaleza..."; tras analizar el concepto y requisitos de sendas acciones; y tras considerar que ambas deben ser estimada en el caso de autos; termina emitiendo el pronunciamiento condenatorio solicitado en la demanda.
-- No comparten don Cesareo y don Cristobal dicho pronunciamiento condenatorio y por ello interponen sendos recursos de apelación en los que se hace idéntico planteamiento de los siguientes motivos impugnatorios: concurrencia de incongruencia " extra petita " (pronunciamiento sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes); prescripción de la acción de responsabilidad contra los administradores por deudas sociales (en esencia: el vigente artículo 241-bis del TR de la Ley de Sociedades de Capital, introducido por Ley 31/2014, de 3 de diciembre, indica que la prescripción de la acción de responsabilidad contra los administradores está sujeta al plazo de cuatro años " desde el día en que hubiera podido ejercitarse"; por razón de un interpretación conforme al artículo 3-1 del código civil dicho precepto es de aplicación a la acción de responsabilidad por deudas aquí ejercitada; el plazo prescriptivo de cuatro años estaría cumplido al tiempo de la presentación de la demanda, pues el día inicial del mismo sería el el 11 de enero de 2012 -fecha de notificación de la diligencia de ordenación, dictada en el procedimiento de ejecución antes aludido, en la que viene...
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