STSJ Cataluña , 30 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Noviembre 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (Sección) 107/2020

Partes: Fructuoso c/ TEARC

S E N T E N C I A Nº 4958

Ilmos. Sres. Magistrados.

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, presidente

Dª. EMILIA GIMÉNEZ YUSTE

  1. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, ponente

En la ciudad de Barcelona, a treinta de noviembre de dos mil veinte.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo nº 107/2020, interpuesto por Fructuoso, representado por la Procuradora Dña. Neus Riudavets Vila, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado ante esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEAR, en su caso), de fecha 31 de octubre de 2019, que acuerda "estimar en parte la reclamación", seguida ante aquél bajo el número NUM000, "contra acuerdo dictado por la A.E.A.T. (Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Cataluña) por el concepto de desestimación de solicitud de rectificación de autoliquidación por I.R.P.F. (ejercicio 2011)" (aportaciones a Seguro Colectivo concertado por Telefónica, "FONDITEL").

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que relacionó los hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien, instando de este Tribunal sentencia por la que,

"es declari contrària a dret i sŽanul.li la resolució impugnada del Tribunal Econòmic Administratiu de Catalunya de 31 dŽoctubre de 2019 dictada en lŽexpedient referenciat i de les que duen causa de lŽAgència Tributària, i en la seva conseqüència, es declari el dret de la recurrent a:

A.- Rectificar la seva autoliquidació tenint en compte que els imports rescatats del Pla de Pensions FONDITEL tant els que deriven del "pla de transferència" com el del "Pla dŽamortització" atès que tenen el mateix origen i ja van tributar en el seu dia.

B.- Que li siguin retornades les quantitats ingressades indegudament en virtut de lŽaplicació de lŽanterior més els interessos pertinents quina quantificació sŽhaurà de determinar en execució de sentència."

TERCERO

La Administración demandada, en la contestación a la demanda, dijo formular allanamiento, solicitando no ser condenada en las costas de la presente instancia.

CUARTO

Señalada deliberación, votación y fallo del recurso, ha tenido la misma efectivamente lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 31 de octubre de 2019, que acuerda "estimar en parte la reclamación", seguida ante aquél bajo el número NUM000.

El objeto procesal de este recurso contencioso administrativo reside en las pretensiones articuladas por las partes litigantes en el proceso en torno a la impugnación jurisdiccional actora de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 31 de octubre de 2019, en cuanto desestima la reclamación en lo atinente a la tributación por importes procedentes del plan de amortización.

La resolución recurrida comprende la siguiente relación de antecedentes:

"PRIMERO.- El interesado presentó declaración del I.R.P.F correspondiente al ejercicio 2011 fijando como totalidad de los rendimientos del trabajo, el importe de 81.437,60 euros, incluyendo en los mismos la cantidad de 64.423,96 euros correspondiente al rescate percibido de FONDITEL, del Plan de Pensiones concertado en su día por Telefónica, empresa para la que había trabajado hasta la jubilación.

En fecha 30/06/2016, el contribuyente presentó escrito ante la AEAT solicitando rectificar su autoliquidación del IRPF/2011, alegando que parte del importe que se rescata no debe quedar sujeto a tributación al provenir de unas cantidades que ya tributaron en su día como aportaciones al Seguro Colectivo que Telefónica había concertado y que en el año 1992, con motivo de la obligación de externalizar sus compromisos por pensiones, Telefónica transfirió a un Plan de Pensiones en concepto de dotación inicial, una cantidad global correspondiente a los "servicios pasados" que compensaba las aportaciones realizadas hasta entonces.

Según el certificado emitido por la Comisión de Control del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica (cuya copia obra en el expediente), al interesado le fue reconocida la cantidad de euros en concepto de derechos por servicios pasados a fecha 01/07/1992, que fue ingresada como primera aportación en el Plan de Pensiones.

De este modo, entiende la interesada que las cantidades satisfechas por FONDITEL incluyen tanto prestaciones derivadas de las aportaciones al Plan de pensiones posteriores a dicha dotación inicial que considera que deben tributar como rendimiento del trabajo, y prestaciones que corresponden a los rendimientos generados por aquella aportación inicial al Plan de 38.284,32 euros procedente del Seguro por "servicios pasados", que en su caso no deberían tributar como rendimientos del trabajo.

Fundaba sus alegaciones en diversas sentencias y resoluciones cuya copia adjuntaba; además acompañaba la mencionada comunicación de septiembre de 1992 de la comisión promotora del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica, así como el certificado emitido por FONDITEL en el que se hacía constar que la interesada había percibido en el ejercicio 2011, como beneficiaria del Plan de Pensiones Empleados de Telefónica, las prestaciones de 64.423,96 euros, sobre las que se habían practicado retenciones de 9.013,13 euros.

SEGUNDO.- A la vista de la documentación obrante, fue desestimada dicha solicitud de rectificación, mediante acuerdo adoptado por la Dependencia Regional de Gestión Tributaria que confirmó la anterior propuesta, en fecha 06/06/2017, a su vez notificado el 19/06/2017, tras fundamentar lo siguiente:

"Los hechos y fundamentos alegados por el solicitante no determinan la procedencia de la rectificación de la autoliquidación toda vez que en el año 1992, la compañía Telefónica ofreció a sus trabajadores sustituir el anterior sistema de previsión social (Institución Telefónica de Previsión), al que hacían aportaciones tanto la empresa como los trabajadores, por un plan de pensiones de empleo con un reconocimiento inicial de derechos consolidados por servicios pasados, derechos que se financiaron de acuerdo con el plan de reequilibrio aprobado por el Ministerio de Economía y Hacienda.

En consecuencia, los derechos consolidados del citado plan de pensiones derivarán tanto de las aportaciones realizadas por el promotor y el partícipe, como de las aportaciones motivadas por el plan de reequilibrio.

El régimen fiscal de los planes de pensiones se regula en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, LIRPF). En concreto, el artículo 17.2.a).3 ª dispone que "tendrán la consideración de rendimientos del trabajo las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones..." Por ello, no puede estimarse la pretensión de la interesada ya que las prestaciones de planes de pensiones se consideran, en todo caso, rendimientos del trabajo, dado que con independencia de las procedencia de las aportaciones al mismo el tratamiento fiscal de las prestaciones será único, debiendo tributar como rendimientos del trabajo por su importe total aplicándose en su caso, las reducciones del régimen transitorio cuando las prestaciones se perciban en forma de capital ( Disposición Transitoria 12ª , Ley 35/2006, 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ). Todo ello, según el criterio expuesto por la

Dirección General de Tributos, entre otras, en las Consultas Vinculantes V1293-08 y V1538-10. Consultas que, conforme a lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 58/2003, General Tributaria tendrán efectos vinculantes para los órganos y entidades de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos, que aplicarán tales criterios a cualquier obligado, siempre que exista identidad entre los hechos y circunstancias de dicho obligado y los que se incluyan en la contestación a la consulta."

TERCERO.- En fecha 11/07/2017 con entrada en este Tribunal el 21/09/2017, el interesado formuló la presente reclamación contra la desestimación de la citada solicitud de rectificación de la autoliquidación, insistiendo en la procedencia de rectificar la autoliquidación formulada por el IRPF, ejercicio 2011, al haber incurrido en error por considerar sujeto al impuesto la cantidad de 64.423,96 euros percibidos por el rescate del Plan de Pensiones de Telefónica, ya que hay una cantidad de 38.284,32 euros la cual no está sujeta a tributación por tener doble origen, una parte debe se considerada rendimientos de capital mobiliario y el resto rendimientos del trabajo."

La fundamentación de la misma obedece a la siguiente dicción, en lo que importa:

"TERCERO.- El artículo 17.2 de la Ley del IRPF 35/2006, de 28 de noviembre , estable la regla general de calificación de este tipo de prestaciones como rendimientos del trabajo, indicando:

"2.¿En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:

a)¿Las siguientes...

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