ATS, 21 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Enero 2021

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 21/01/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1206/2020

Materia: EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: MMC

Nota:

R. CASACION núm.: 1206/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

En Madrid, a 21 de enero de 2021.

HECHOS

PRIMERO

La resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social (Unidad de Impugnaciones de Pontevedra) de 17 de enero de 2019 desestima el recurso de alzada presentado por D. Gines contra la resolución de 5 de noviembre de 2018 de la Subdirección de Gestión Recaudatoria, por la que se deniega la modificación del Grupo de Cotización número 7 y 6 al 5 durante el período comprendido entre el 17 de septiembre de 1984 y el 30 de junio de 1999, en que prestó servicios como personal funcionario en el Servicio de Vigilancia Aduanera.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo por D. Gines, contra la anterior resolución administrativa, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Vigo dictó sentencia estimatoria de 16 de septiembre de 2019 en el procedimiento abreviado núm. 85/2019.

La sentencia de instancia estima la pretensión del funcionario y declara el derecho a la asignación del grupo de cotización número 5 en los archivos administrativos de la Tesorería General de la Seguridad Social respecto de su periodo de alta y cotización en el régimen general de la Seguridad Social, entre el 17 de septiembre de 1984 y el 30 de junio de 1999.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia, la Tesorería General de la Seguridad Social interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia mediante sentencia de 20 de noviembre de 2019, (recurso de apelación núm. 7126/2019).

La sentencia de apelación parte de que el objeto del proceso se ciñe a la resolución denegatoria de modificación de grupo de cotización de la Seguridad Social y considera que la cuantía litigiosa no supera la suma de 30.000 euros, por lo que la sentencia no es susceptible de recurso de apelación. Todo ello, tras el examen de oficio de la cuantía y con sustento en los artículos 81.1.a), 41.1 y 3 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (en adelante, LJCA) y la jurisprudencia que cita.

La sentencia cuenta con voto particular.

CUARTO

Frente a la anterior sentencia, la Tesorería General de la Seguridad Social ha preparado recurso de casación en el que denuncia como infringido, en síntesis, el artículo 24 de la Constitución Española, artículo 40 y el artículo 42.1 y 2 de la LJCA, en relación con el artículo 81 de la LJCA, el artículo 251 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), el artículo 30.2 del Reglamento General sobre inscripción de empresas, y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social (RD 84/1996, de 26 de enero). Asimismo, la recurrente considera vulnerados los artículos 9.1, 2 y 3 y el artículo 26.1 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros derechos de la Seguridad Social (RD 2064/1995, de 22 de diciembre). Argumenta la parte recurrente que las categorías profesionales se encuadran en unos ordinales que son los grupos de cotización (1, 2, 3...) y posteriormente, en el momento de realizar la autoliquidación de cuotas, es cuando se establece la cuantía de las bases de cotización en función de que a los salarios se les aplique el tipo de porcentaje pertinente y se determine la cuota a ingresar. Se trata de un procedimiento distinto al del "encuadramiento" al que se le aplicarán unos elementos diferentes (bases de cotización y tipos), donde se liquidará y determinará la cuota a ingresar. Por ello, concluye que el acto administrativo en origen impugnado era de imposible cuantificación.

Se fundamenta la casación en los supuestos del apartado a), b), y c) del artículo 88.2 LJCA y la presunción de interés casacional objetivo prevista en el apartado a) del artículo 88.3 LJCA. Al efecto invoca las numerosas sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia emitidas en recursos donde se discuten pretensiones similares de los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera, donde se decidió sobre la cuestión de fondo, sin que la cuantía fuera una cuestión que se reexaminara de oficio en la segunda instancia.

Se mencionan la doctrina sentada por las sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, si bien de Secciones distintas a la que ha dictado la recurrida, de fechas 18 de junio de 2019 (Sección 1ª, PO 3321/2018); de 14 de junio de 2019 (Sección 2ª, PO 4314/2017); de 29 de mayo de 2019 (Sección 1ª, PO 205/2018) y de 6 de marzo de 2019 (Sección 1ª, PO 317/18).

Además, invoca el auto del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2019 (RCA 6266/2018), que admitió el escrito de preparación sobre la cuestión de fondo, sin que la cuantía fuera objeto de cuestión alguna.

Indica que el interés casacional radica en solicitar que se interpreten los artículos 9.3 y 26 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros derechos de la Seguridad Social (R.D. 2064/1995), en relación con los artículos 42 y 81 de la LJCA para determinar si los actos que tengan por objeto la variación de los grupos de cotización deben calificarse como de cuantía indeterminada. Para reforzar su petición invoca el voto particular de la sentencia impugnada.

QUINTO

En virtud de auto de 27 de enero de 2020 se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de 30 días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

La representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social comparece como parte recurrente y D. Gines como parte recurrida, sin que formule oposición a la admisión del recurso de casación con ocasión al trámite conferido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Con carácter previo, es necesario destacar que, desde un punto de vista formal, el escrito de preparación cumple con las exigencias del artículo 89.2 LJCA, por lo que nada puede oponerse a la admisibilidad del recurso desde el punto de vista de los subapartados a) y b) del artículo 90.4 LJCA.

SEGUNDO

Cumplidas las exigencias que impone al escrito de preparación el art. 89.2 de la LJCA, procede abordar si concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

Este asunto guarda sustancial similitud con el recurso de casación núm. 874/2020, admitido mediante auto de 1 de octubre de 2020. Si bien, en el presente caso, la parte recurrente invoca la presunción prevista en el apartado a) del artículo 88.3 LJCA, entre otros supuestos de interés casacional, por lo que se hace preciso examinar si concurren o no los requisitos formales para que despliegue sus efectos la meritada presunción, consistente en la inexistencia de jurisprudencia.

En el presente caso, se considera que concurre la presunción prevista en el artículo 88.3.a) LJCA, al no existir pronunciamientos de esta Sala sobre la cuestión planteada concerniente a si los procedimientos sobre cambio de un grupo de cotización son de cuantía indeterminada y, por ende, susceptibles de apelación.

Planteado el debate en estos términos, solo es posible la inadmisión del recurso en caso de que la cuestión carezca manifiestamente de interés casacional objetivo y lejos está de ser así. Y ello por cuanto es necesario esclarecer la cuestión jurídica planteada de indudable repercusión en el derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como ya se decidió en el auto de admisión antes citado.

TERCERO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 20 de noviembre de 2019, en el recurso de apelación núm. 7126/2019.

Y a tal efecto precisamos que la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si los procedimientos sobre cambio de un grupo de cotización de los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera son de cuantía indeterminada y, por ende, susceptibles de apelación.

Asimismo, señalamos que las normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación son las contenidas en el artículo 30.2 Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social (aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero), el artículo 9.1, 2 y 3 y el artículo 26.1 Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros derechos de la Seguridad Social (aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre), en relación con los artículos 40, 42.1 y 2 y 81 de la LJCA y el artículo 251 de la LEC.

Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 1206/2020.

La Sección de Admisión acuerda:

PRIMERO

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 20 de noviembre de 2019, en el recurso de apelación núm. 7126/2019.

SEGUNDO

Precisar que la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si los procedimientos sobre cambio de un grupo de cotización de los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera son de cuantía indeterminada y, por ende, susceptibles de apelación.

TERCERO

Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación las contenidas en el artículo 30.2 del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social (aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero), el artículo 9.1, 2 y 3 y el artículo 26.1 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros derechos de la Seguridad Social (aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre), en relación con los artículos 40, 42.1 y 2 y 81 de la LJCA y el artículo 251 de la LEC.

Todo ello sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso ex artículo 90.4 de la LJCA.

CUARTO

Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Comunicar inmediatamente a la Sala de apelación la decisión adoptada en este auto.

SEXTO

Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

D. Cesar Tolosa Tribiño D. Antonio J. Fonseca-Herrero Raimundo

D. Inés Huerta Garicano D. Angel Arozamena Laso

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