SAP Granada 643/2020, 13 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Octubre 2020
Número de resolución643/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 268/2020

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE GRANADA, DE MARCAS, PATENTES Y PROTECCIÓN JURÍDICA DEL DISEÑO INDUSTRIAL

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 350/2017

PONENTE SRA. ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

S E N T E N C I A Nº 643

ILTMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

MAGISTRADO/A

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

Granada a 13 de octubre de 2020.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 268/2020, en los autos de juicio ordinario nº 350/2017 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada, de Marcas, Patentes y Protección Jurídica del Diseño Industrial, seguidos en virtud de demanda de D. Hilario, representado por el procurador D. Pedro Manuel Romero Sánchez y asistido de la letrada Dª Carolina Martín Corona; frente a D. Isaac, representado por la procuradora Dª María José Sánchez-León Fernández y asistido del letrado D. Alberto Fresneda González; sobre responsabilidad del administradores de la sociedad mercantil.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 8 de octubre de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"SE ESTIMA la demanda presentada por el Procurador D. Pedro Manuel Romero Sánchez, en nombre y representación de D. Hilario, frente a D. Isaac condenándole a abonar la cantidad de diecinueve mil ciento cincuenta y ocho euros (19.158 €) más los intereses legales así como al pago de las costas causadas en el procedimiento."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 3 de marzo de 2020 y formando rollo, se señaló para votación y fallo el día 1 de octubre de 2020, según el orden establecido para las apelaciones.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda presentada el 29 de mayo de 2017 el Sr. Hilario ejercita frente a don Isaac, en calidad de administrador de la empresa Francisco de la Calle Gutiérrez, S.L., la acción de responsabilidad solidaria por deudas del administrador ex art. 367 LSC y la acción individual de responsabilidad por daños del art. 241 LSC, reclamándole el pago de 19.158 € que es la cantidad a que fue condenada la empresa en el procedimiento de juicio ordinario nº 1141/2012 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Granada, por la defectuosa instalación de la piscina que le fue encargada en marzo de 2006.

La sentencia dictada en primera instancia condena al Sr. Isaac a pagar la cantidad reclamada con fundamento en el art. 363. 2 e), en relación con el art. 367.1 y 2 de la LRLSC y el art. 217.7 de la LEC sobre la carga la prueba, desestimando las demás acciones de responsabilidad objetiva e individual que se ejercitan en la demanda; y frente a dicha resolución la parte demandada interpone recurso de apelación al considerar que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el art. 367 de la LSC y la jurisprudencia del TS que lo desarrolla, se exige como requisito previo e inicial para que pueda apreciarse la responsabilidad solidaria de los administradores sociales que la empresa esté en causa legal de disolución y además incumpla sus obligaciones.

En este sentido la sentencia del TS nº 420/2019 de 15 de julio explica que para que un administrador de una sociedad pueda ser declarado responsable solidario del pago de determinadas deudas de la sociedad, en virtud de lo regulado en el art. 367 LSC , es preciso una serie de requisitos:

"1) la concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad previstas en el art. 363.1 LSC; 2) la omisión por los administradores de la convocatoria de junta general para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas, o de la solicitud de concurso, o la disolución judicial; 3) el transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución o desde la fecha de la junta contraria a la disolución; 4) la imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; y 5) la inexistencia de causa justificadora de la omisión."

Por tanto, la premisa inicial e imprescindible para que el administrador deba...

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