STSJ Cataluña , 5 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Junio 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 488/2017

Partes: Adelaida C/ T.E.A.R.

S E N T E N C I A Nº 1795

Ilmas. Sras.:

MAGISTRADAS

Magistrada Presidente

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

Magistradas

Dª EMILIA GIMENEZ YUSTE

Dª. MARGARITA CUSCÓ TURELL

En la ciudad de Barcelona, a 5 de junio de 2020.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 488/17, interpuesto por Dª Adelaida, representado por la Procuradora Dª. BEATRIZ CARMEN GRECH NAVARRO, contra T.E.A.R., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARGARITA CUSCÓ TURELL quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dª. BEATRIZ CARMEN GRECH NAVARRO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, habiendo sido suspendido dicho señalamiento para otorgar a las partes plazo para alegaciones en relación a la eventual inadmisibilidad del recurso de acuerdo con el artículo 69.c) en relación al artículo 51.1.c) de la ley jurisdiccional. Una vez presentadas las correspondientes alegaciones, se señaló para votación y fallo, diligencia que ha tenido lugar en la fecha fijada. En dicho trámite, la parte actora solicitó que se declare la competencia de este Tribunal y la Abogacía del Estado solicitó la inadmisibilidad del recurso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en este proceso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 23 de marzo de 2017, desestimatoria de las reclamaciones nº NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005, acumuladas, presentadas contra acuerdos dictados por AEAT Dependencia Regional de Recaudación de Cataluña por el concepto de providencias de apremio, cuantía 331.298,02 € en expediente de derivación de responsabilidad a la aquí recurrente prevista en el art. 42.2a) de la LGT.

SEGUNDO

Mediante sentencia de esta misma Sala y Sección número 15/2018, de fecha 11.1.2018 se ha desestimado el recurso contencioso administrativo número 661/2014 interpuesto por la misma parte actora contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 26 de septiembre de 2014, desestimatoria del recurso de anulación interpuesto contra la resolución de 28 de febrero de 2014 por la que se declaró la inadmisibilidad por extemporaneidad, conforme al art. 235.1 de la LGT de la reclamación nº NUM006 presentada contra el acuerdo de la Jefa de la Dependencia Regional Adjunta de Recaudación, de 10 de mayo de 2013, de derivación de responsabilidad a la aquí recurrente prevista en el art. 42.2a) de la LGT. Dicha sentencia señala:

"SEGUNDO: Del expediente resulta que el acuerdo de derivación fue notificado por agente tributario en el domicilio de la interesada, siendo recepcionada el 7 de junio de 2013, y suscrita su recepción por una persona identificada por su nombre, apellidos y NIF, haciéndose constar su condición de "familiar", siendo su marido a tenor de la manifestación de tal persona reflejada en acta notarial traída a los autos y ratificada.

El art. 111.1 de la LGT dispone que "cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presente en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado representante".

En consecuencia, y en contra de lo manifestado en la demanda, se cumplimentaron todas las formalidades legales, sin que el precepto establezca que en el espacio reservado en el documento de notificación deba hacerse constar la ausencia y el motivo por el que la notificación no fue recepcionada personalmente por la interesada.

En este sentido se pronuncia la STS de 16 de diciembre de 2010, recurso de casación 3943/2007 (FJ-3), al expresar que aquellos datos establecidos en el art. 111.1 citado son los que han de constar en las notificaciones practicadas en el domicilio del interesado y recepcionadas por terceros.

Por otra parte alega la demandante que el receptor no entregó la notificación a la interesada, haciendo referencia a su edad, y en tal sentido se manifestó esta persona, explicando que no creyó necesario comunicar a su esposa que se había recibido la notificación pues detectó que el importe consignado en el acuerdo era inferior al que resultaba de las cartas de pago adjuntas, por lo que habría de recibirse otra notificación corrigiendo el error.

De tal falta de traslado de la notificación se colige, según la demandante, que es aplicable la STS de 12 de mayo (es marzo) de 2011, cuyo Fundamento cuarto considera que una notificación correctamente practicada en el plazo formal no significa que se alcance la finalidad que le es propia, lo que sucedería en el caso en que se pruebe que el tercero no entregó la notificación al interesado.

Ciertamente esta sentencia afirma que la Administración o el órgano judicial no puede presumir sin más que el acto ha llegado a conocimiento del interesado, sino que debe atender a dicha alegación.

Sin embargo esta sentencia trató el supuesto sustancialmente distinto de una notificación recepcionada por personal de distinta empresa a la allí recurrente e interesada y además tal pronunciamiento, aún con cita de otras sentencias, es "obiter dicta" por cuanto no fue decisivo para la resolución del caso.

La STS de 16 de diciembre de 2010 , antes citada, pauta en su Fundamento tercero que "deben valorase las circunstancias particulares de cada supuesto para determinar la finalidad última de la notificación", que es, en el caso de notificaciones en el domicilio del interesado y recepcionadas por terceros, que aquél haya podido tener conocimiento efectivo del acto notificado, atendiendo las formalidades a garantizar que el contenido del acto llegue cabalmente a conocimiento del interesado, según se pronuncia el mismo Fundamento, estando en el orden regular de las cosas, es decir, cabalmente, que el marido entregue a su esposa una comunicación a ella dirigida, y no así que se abstenga de hacerlo, ni en términos generales ni en el específico del motivo que alega (que por otra parte desmiente la insinuada merma de sus capacidades intelectivas), so pena de considerar que en todos los casos en que se discrepara del contenido de un acto fuera disculpable o tuviera efecto el abstenerse de trasladar la notificación al interesado.

Por último la inadmisión de la reclamación por el TEAR excluye la tramitación del procedimiento económico administrativo en lo que se refiere a la puesta de manifiesto, alegaciones y prueba, de conformidad con lo dispuesto en el art. 236.5 de la LGT .

Por lo expuesto el recurso ha de ser desestimado."

TERCERO

En consecuencia, como expresa la actora en sus conclusiones, esta sentencia debería limitarse a examinar si han sido dictadas providencias de apremio y liquidados recargos respecto de un importe superior al de la responsabilidad declarada ex ...

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