STSJ Cataluña , 5 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Junio 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO 769/2017

Partes: Romulo, C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 1796

Ilmos. Sra/es.:

PRESIDENTE

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADAS

Dª. EMILIA GIMÉNEZ YUSTE

Dª MARGARITA CUSCÓ TURELL

En la ciudad de Barcelona, a 5 de junio de dos mil veinte.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 769/2017, interpuesto por Romulo, representada por el Procurador Dª MARTA PRADERA contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARGARITA CUSCÓ TURELL, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la indicada representación procesal de Romulo se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 14 de septiembre de 2017 (por error 11 de octubre de 2017), desestimatoria del recurso núm. NUM000 interpuesto contra la resolución de 23 de marzo de 2017 , dictada en ejecución de la resolución del TEARC, de 14 de abril de 2016, estimatoria en parte de las reclamaciones económico-administrativas núms. NUM001 y NUM002, interpuestas a su vez contra los acuerdos sancionadores dictados por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2005, 2007 y 2008.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, 1) la actora, que se dicte Sentencia por la que se anule la resolución recurrida y, en consecuencia , las sanciones de las que trae causa con imposición de costas y 2) la demandada, la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, con la expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló el día 13.11.2019 para la votación y fallo, habiendo sido suspendido dicho señalamiento para dar trámite para alegaciones en relación a la SAN de 1.10.2019, aportada por la actora. Transcurrido el plazo otorgado, se señaló nuevamente el día 12.2.2020 para votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha indicada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 14 de septiembre de 2017 (por error, se dice 11 de octubre de 2017), desestimatoria del recurso de ejecución núm. NUM000 interpuesto contra acuerdo de ejecución de 23 de marzo de 2017 de la resolución del TEARC, de 14 de abril de 2016, estimatoria en parte de las reclamaciones económico-administrativas núms. NUM001 y NUM002, interpuestas a su vez contra los acuerdos sancionadores dictados por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2005, 2007 y 2008.

La resolución del TEARC de 14 de abril de 2016 acordaba:

" .... en única instancia, acuerda estimar en parte las presentes reclamaciones , debiendo anular las sanciones impugnadas para que sean sustituidas por otras conforme a los anteriores fundamentos de derecho".

SEGUNDO

Pretensiones y alegaciones de las partes

La parte actora solicita en su demanda que se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida y, en consecuencia, las sanciones de las que trae causa con imposición de costas. Fundamenta sus pretensiones en los motivos siguientes:

  1. - Imposibilidad de sancionar por transcurso de más de tres meses desde la notificación de la resolución a ejecutar hasta dictar las nuevas sanciones, ( art 209.2 LGT ).

    Considera que el plazo de tres meses comenzará a contarse desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la resolución correspondiente (el 15.7.2016 es la fecha en la que la Administración tuvo conocimiento del Auto del TSJC) y se computa hasta la fecha en que se notifica el acuerdo de ejecución (30.3.2017), por lo que habrían transcurrido 8 meses y 15 días. Alega que dado que dichos plazos tienen como finalidad fortalecer la seguridad jurídica de los obligados tributarios en el procedimiento sancionador, debe reconocerse su vocación de generalidad determinando el decaimiento del derecho no accionado en caso de inactividad durante el plazo de tres meses fijado. El término "resolución" que emplea el art 209 LGT debe ser interpretado de manera amplia y no restrictiva; se refiere a cualquier actuación de la Administración tributaria a partir de la cual le sea posible iniciar el procedimiento sancionador correspondiente. El actual redactado del art 209.2 LGT introdujo que la notificación de la correspondiente "resolución" también iniciará el cómputo del plazo de tres meses del que dispone la Administración para incoar los procedimientos sancionadores. Cita la sentencia del TSJ de Canarias de 30.10.2009 que en un caso similar expone que " si en el presente caso se sostuviera que el inicio del nuevo procedimiento sancionador no está sometido a plazo -salvo el general de prescripción-se estaría haciendo de peor condición a la mercantil recurrente por el hecho de que ha obtenido la anulación de la sanción inicial".

    Señala que la fecha relevante corresponde a la recepción del Auto del TSJC por parte de la Abogacía del Estado (que asume la representación y defensa de la Agencia según el artículo 103.8 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991). Expone que no es posible considerar que los plazos se reinician con el conocimiento de la Inspección, ignorando que la Oficina de Relación a los Tribunales (ORT) es parte de la AEAT. Aporta dos certificados en los que la ORT remite la resolución del TEARC de 14 de abril de 2016 a la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña de la AEAT para su ejecución. En dichos certificados la fecha de remisión al órgano competente para la ejecución es el día 10.10.2016, por lo que la ORT tuvo conocimiento de la resolución en una fecha anterior y que el órgano de inspección lo recibió el 10.10.2016 puesto que es una remisión y recepción telemática.

    Sin embargo, el TEARC sostiene que la Administración no está sometida a ningún plazo para dictar las sanciones resultantes de la ejecución de las resoluciones parcialmente estimatorias en las que las sanciones originales han sido anuladas, siendo el único límite el plazo de prescripción de cuatro años. Por ello, el incumplimiento del plazo de un mes previsto por el art 66.2 RGRVA que, según la resolución, resulta aplicable a este supuesto, no conlleva ninguna consecuencia jurídica.

  2. - Caducidad del expediente sancionador. Superación del plazo de un mes para ejecutar la resolución del TEARC.

    Como decíamos el TEARC entiende que el incumplimiento del plazo de un mes previsto por el art 66.2 RGRVA que, según la resolución, resulta aplicable a este supuesto, no conlleva ninguna consecuencia jurídica. Sin embargo, la actora msanifiesta que dicho incumplimiento conlleva la caducidad del procedimiento por cuanto al tratarse de un procedimiento sancionador, el incumplimiento del plazo de duración previsto determina la caducidad. De otro modo, el art 66.2 LGT no tendría operatividad, según la sentencia que cita del TSJ de Asturias de 19.6.2017. La propia Instrucción 2/2006, de 28 de marzo, de la Dirección General de la AEAT, sobre interposición, tramitación, resolución y ejecución de resoluciones de recursos de reposición, reclamaciones económico-administrativas y recursos contencioso-administrativos, en su instrucción sexta, apartado tercero, establece que " El órgano competente para la ejecución será aquel que dictó el acto reclamado, el cual, en el plazo de un mes, a contar desde que la resolución tuvo entrada en la oficina de registro correspondiente a su sede, deberá notificar el interesado el acuerdo por el que se dé cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal". Por ello, la fecha relevante es la de entrada en la oficina de registro correspondiente a la sede de la Inspección Regional -Sede Barcelona, esto es, cuando la recibió la ORT. Es decir, la fecha de notificación a la Administración General del Estado, de la posibilidad de ejecutar la resolución, concretamente, la fecha de recepción por parte de la ORT como sucede con cualquier plazo procesal. Tanto el art 66.2 LGT como el art 239.3 LGT establecen el plazo de un mes que debería haber finalizado el 15.8.2016 y no el 23.3.2017. Y la consecuencia jurídica de la superación del plazo es la caducidad del procedimiento sancionador porque en el derecho sancionador el incumplimiento de los plazos legales determina indefectiblemente la preclusión del derecho a sancionar ( art 44 Ley 30/1992 y 25 de la Ley 39/2015). El hecho de que se trate de una ejecución de una resolución económico administrativa no permite ignorar que se trata de un acuerdo sancionador.

  3. - Caducidad del expediente sancionador. Superación del plazo máximo de seis meses del procedimiento sancionador.

    Alega la actora que el art 211.2 LGT establece el plazo máximo de seis meses desde la comunicación de inicio del procedimiento hasta que se notifique la resolución del mismo y no se contempla ninguna ampliación (a diferencia del art 150.5 LGT para los casos del procedimiento...

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