STSJ Cataluña , 10 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Noviembre 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO 1433/2019

Partes: Marcelino C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº 4538

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

En la ciudad de Barcelona, a diez de noviembre de dos mil veinte.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1433/2019, interpuesto por D. Marcelino , representado por la Procuradora Dª MIRIAM SAGNIER VALIENTE, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora D. MIRIAM SAGNIER VALIENTE, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso el 3 de diciembre de 2019 recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Mediante auto dictado en la pieza separada de medidas cautelares dimanante de estos autos principales en fecha 20 de diciembre de 2020, se acordó la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada, previa consignación de aval con la ampliación a esta vía en el plazo de 2 meses. Por providencia de 31 de enero de 2020 se declaró idónea y suficiente la garantía constituida en forma de aval bancario y por cumplimentada la condición.

CUARTO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

QUINTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso y suplico de la demanda.

Por la representación de D. Marcelino se interpone recurso contencioso-administrativo con núm. 1433/2019 contra la resolución del TEAR de Cataluña, de fecha 10 de octubre de 2019, que desestima las reclamaciones económico-administrativas con núm. NUM000, contra el acuerdo dictado por la AEAT, Administración de Vía Augusta, por el concepto de IRPF, liquidación provisional, ejercicio 2012.

Suplica la actora en su demanda que, tras los trámites pertinentes, se dicte sentencia estimando el recurso interpuesto contra la resolución del TEARC.

SEGUNDO

Posición de la parte actora.

La parte actora ataca la resolución recurrida que confirma la liquidación provisional correspondiente en base a los siguientes argumentos:

I.El actor es administrador único de la empresa Panificio, Artesanía y Nutrición, SLU (en adelante Panificio), cuyo objeto social es " el asesoramiento y gestión de las sociedades en las que directa o indirectamente participa." La sociedad tiene firmado un contrato de prestación de servicios con las entidades Desiree y Carlos Panaderías SLU y Dialypa S.L, en virtud del cual Panificio, Artesanía y Nutrición gestiona prácticamente toda la parcela comercial de ambas entidades efectuando además diversos asesoramientos. Esos servicios motivan el control de los puntos de venta de pan y bollería en la red de tiendas o panaderías. El actor utilizando su vehículo propio supervisa físicamente todos los puntos de venta y sigue el control de calidad del personal, control y análisis de ventas y los productos vendidos. Tiene reuniones con los responsables de producción de las fábricas de harinas, bollería y otras materias primas, fabricantes de maquinaria, tanto nacionales como extranjeros, que implican desplazamientos desde el lugar de trabajo tanto a Barcelona como al lugar de las sedes sociales. Panificio, Artesanía y Nutrición SLU abona al actor los gastos de desplazamiento (0,19km) y como gasto de manutención los gastos de comida (26,67 euros/diarios) y gastos por restaurantes, cuando asiste con representantes. La forma de pago de estas cantidades por la entidad es un pago mensual de 5.000 euros en enero y 3.000 por todos los conceptos (en año 2013 asciende a 58.000 euros) y al final del año la cantidad recibida y no justificada se le podía rebajar o exigir su devolución.

II.Se le inició un procedimiento de comprobación limitada a los efectos de justificar las cantidades percibidas y los desplazamientos realizados y aportó entre otros documentos, la agenda anual en formato Excel que justifican los desplazamientos y los km recorridos, así como los gastos de manutención abonados. También aportó justificantes de gastos. Estas fichas contables son las que la entidad Panificio utilizaban para llevar un control diario de los desplazamientos en las que se anotaban los kilómetros y desplazamientos realizados, a los efectos del pago de los correspondientes gastos de locomoción y manutención. La AEAT de Via Augusta, en la liquidación recurrida incluye como rentas del trabajo las cantidades percibidas por el actor al no entender justificada la realidad del desplazamiento.

  1. la Oficina gestora debió haber requerido a la entidad pagadora según lo previsto en el art. 9.A.3.a) Reglamento IRPF. Pero, además, al tiempo de presentar alegaciones ante el TEARC, se aportó como documento núm. Uno las fichas contables de la empresa y un certificado del administrador en el que se ratifica el contenido de las referidas fichas, se dan explicaciones en orden a acreditar la realidad de los desplazamientos y se afirma que los mismos se efectuaron con vehículo propio ya que la entidad carece de automóvil. Esta prueba debería haber sido admitida y valorada por el TEARC aun cuando no fuera aportada en el procedimiento de comprobación. Tales fichas contables y la certificación son documentos contables que al menos suponen un indicio de la realidad de los gastos y desplazamientos, y son un elemento probatorio a tener en cuenta que, como mínimo implicaría que se desplace la carga de la prueba a la Administración. Se cita el auto de 24.10.2018 de admisión de la casación 4002/2018 relativa a la carga de la prueba. En atención al requerimiento presentado, el actor presentó unos listados firmados por él, con la antefirma de Panificio Artesanía y Nutrición, en los que se desglosan todos los desplazamientos realizados, la fecha, el importe y el lugar señalando también el motivo, listado que coincide con las fichas contables de la propia empresa en las que se justifica la realidad del desplazamiento. Si la Administración no lo estimó suficiente, debió haber requerido a los empleadores o incluso al propio sujeto pasivo dada la condición de administrador de ambas entidades, para la aportación de una mayor documentación, aunque su aportación le correspondiera a la empresa empleadora.

  2. Retenciones. Si se configuran las cantidades percibidas como rentas del trabajo personal, debió haberse practicado la oportuna retención a cuenta del impuesto del perceptor. Art. 99.5ª TRLIRPF. No puede la AEAT liquidar sin más la retención, sin comprobar si ha sido cumplido o no la obligación principal. No puede negársele la deducción de la retención que debió ser practicada.

TERCERO

Posición de la AEAT.

Por el Abogado del Estado en la legítima representación que ostenta de la AEAT expone en el escrito de contestación a la demanda que la exención de las dietas es un beneficio fiscal que exige que quien pretenda beneficiarse de él pruebe tal carácter y acudiendo al art. 105 LGT 58/2003, siguiendo el principio recogido en el art. 1214 CC y 217 LEC, pruebe los hechos constitutivos de tal pretensión. La prueba de la deducción en el IRPF de las dietas que responden al concepto de indemnización o resarcimiento del gasto de locomoción, manutención o estancia en que incurra el empleado en el desempeño de su trabajo por cuenta ajena ordenado por el empleador, corresponde al trabajador por ser el beneficiario de tal deducción fiscal que se aplica. Además, cabe señalar la condición de administrador único y socio de la empresa por cuya cuenta se han realizado los gastos.

Sobre la prueba presentada, debe confirmarse la tesis de la AEAT, ratificada por el TEARC, de considerar no acreditados los gastos por desplazamientos y su carácter de dieta deducible. No se ha aportado ni un solo soporte documental externo a la empresa y al propio sujeto pasivo que los avale, y siendo los aportados claramente insuficientes, debe concluirse que el recurrente no ha probado la realidad del gasto deducido ni su carácter de dieta. A ello debe añadirse que la cantidad que ha sido deducida por este concepto es idéntica en todos los meses y corresponde a una cifra redonda, lo que tiene difícil encaje en el concepto de gasto por dieta.

Respecto a la obligación de retener, estamos ante obligaciones autónomas e independientes. El trabajador debe declarar en su IRPF sus rendimientos de trabajo y la empresa ha de retener. No habiendose practicado retención efectiva alguna sobre los gastos de locomoción y dietas en la liquidación tributaria ahora impugnada se consideran ingresos, tampoco cabe la minoración de tales ingresos con el importe de las deducciones que hubieran debido practicarse.

Imposición de costas a la actora.

CUARTO

Sobre la carga de...

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