STSJ Cataluña , 26 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Noviembre 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO 1457/2019

Partes: Gines C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº 4918

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de noviembre de dos mil veinte

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1457/2019, interpuesto por Gines, representado por el/la Procurador/a D. JOAQUIN PRECKLER DIESTE, contra TEAR , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Gines se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución que se cita en el fundamento de derecho primero mediante escrito registrado en fecha 9 de diciembre de 2019.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto por la Ley de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, solicitan respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos. Finalmente, se señala el día 25 de noviembre de 2020 para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha indicada.

TERCERO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre el objeto del recurso. La liquidación provisional consistente en la regularización de las cantidades consignadas en la autoliquidación como dietas exentas (locomoción, manutención y estancia). La imposición de sanción. Las reclamaciones económico-administrativas y la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña.

Se recurre en este proceso la resolución de fecha 28 de junio de 2019 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas números NUM000, NUM001 y NUM002, acumuladas, interpuestas contra acuerdos de la Administración de Letamendi, Barcelona, Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 21 de enero de 2016, de liquidación provisional por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2011 (liquidación NUM003, por importe 3.542,24 euros) y de fecha 31 de marzo de 2016, de imposición de sanción tributaria (sanción NUM004, por importe de 1.26,01 euros).

1. El acuerdo de liquidación provisional de 21 de enero de 2016 y la regularización de las cantidades consignadas en la autoliquidación como dietas exentas por importe de 12.000 euros (locomoción, manutención y estancia).

En lo concerniente a la causa de regularización se trascriben los antecedentes de hecho primero a cuarto de la resolución económico-administrativa impugnada (se reproducen en parte):

"PRIMERO.- El interesado presentó el día 08/06/2012 declaración-liquidación, en régimen de tributación individual, por el concepto y ejercicio de referencia, con un resultado a devolver de 994,82 euros. En dicha declaración se incluyó como mayor rendimiento del trabajo la parte que el obligado tributario consignó como dietas exentas en una cantidad de 12.000 euros.

SEGUNDO.- El día 07/07/2015 se notificó al interesado el inicio de un procedimiento de comprobación limitada relativo al IRPF de 2011. En el requerimiento se solicitaba la aportación de la siguiente documentación:

Certificados de retribuciones y retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del trabajo personal, para justificar las discrepancias entre lo declarado como rendimientos del trabajo y retenciones o ingresos a cuenta, y los datos de los que dispone la Administración por dichos conceptos.

De acuerdo con la información facilitada por el pagador de sus rendimientos del trabajo, INVERSIONES Crescent SL, le ha sido satisfecha en el ejercicio 2011 la cantidad de 12.000,00 euros en concepto de dietas. A fin de comprobar la cuantía y su carácter exento se le requiere la aportación de la siguiente documentación relativa a dichas percepciones:

Recibos o nóminas acreditativas de las cantidades devengadas en el ejercicio 2012.

Relación mensual detallada y separada de las asignaciones para gastos de locomoción por un lado, para gastos de manutención por otro y para gastos de estancia por otro.

Documentación justificativa de la realidad y cuantía de estos gastos compresiva del día y lugar del desplazamiento así como su razón o motivo".

TERCERO.- Con fecha 30/11/2015 se notificó al interesado una propuesta de liquidación provisional y del trámite de alegaciones en relación con el citado ejercicio, en la que expresamente se indicaba lo siguiente:

De la documentación aportada a raíz del requerimiento no queda justificada la realidad del desplazamiento y/o la cuantía de los gastos. Por ello, se incluyen como rendimientos del trabajo las cantidades pagadas por la empresa Inversiones Crescent, SL. por 12.000,00 euros y que ésta declaró como rentas exentas.

CUARTO.- El día 22/01/2016 se practicó la notificación de la liquidación provisional derivada del procedimiento de comprobación limitada, resultando una cuota a pagar de 3.190,67 euros, que es la diferencia entre la cuota derivada de la liquidación provisional, 2.194,73 euros, y el resultado de la regularización de ingresos y devoluciones correspondiente al ejercicio 2012. En dicha liquidación se hace constar lo siguiente:

En atención al requerimiento efectuado el contribuyente aporta exclusivamente relaciones mensuales de los desplazamientos realizados indicando los kilómetros recorridos así como el importe de los gastos de manutención. Manifiesta que la entidad pagadora acordó incluir en la hoja de salario una cantidad mensual fija de 1.000,00 euros para sufragar los gastos de desplazamiento y dietas. De la documentación aportada a raíz del requerimiento no queda justificada la realidad del desplazamiento y/o la cuantía de los gastos. Por ello, se practicó la correspondiente propuesta de liquidación incluyendo como rendimientos del trabajo las cantidades pagadas por la empresa Inversiones Crescent,SL. en la cuantía de 12.000 euros y que ésta declaró como rentas exentas.

Tras la notificación de la propuesta de liquidación se presenta escrito de alegaciones el día 9.12.2015 en el que el contribuyente manifiesta que ha solicitado a la empresa documentación acreditativa de la realidad de los desplazamientos e indica además que la cuantía de los gastos se calculan exclusivamente las cantidades que por precepto legal precisamente no necesitan justificación documental. Ante dichas alegaciones hay que indicar que no consta a esta Oficina Gestora la aportación de documentación adicional por parte del contribuyente. Añadir que se ha efectuado en virtud del artículo 136.2.d) de la Ley 58/2003, General Tributaria , requerimiento de información a la entidad Inversiones Crescent, S.L. que no ha sido atendido. Por otro lado y de acuerdo con la normativa del impuesto la consideración de las cantidades percibidas como exentas requiere en todo caso, la justificación de la realidad del desplazamiento.

El art.99.5 LIRPF señala que "El perceptor de rentas sobre las que deba retenerse a cuenta de este impuesto computará aquéllas por la contraprestación íntegra devengada. Cuando la retención no se hubiera o lo hubiera sido por un importe inferior al debido, por causa imputable exclusivamente al retenedor u obligado a ingresar a cuenta, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida. El TEAC, en el fundamento de derecho séptimo, recoge el criterio sentado por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 4 de noviembre de 2010 (Recurso 4366/2005 ) y de 2 de diciembre de 2010 (Recurso 331/2006) y señala lo siguiente: "Como sostiene la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo al interpretar aquel precepto, el derecho del perceptor a deducirse la retención que debiera haber practicado el pagador, hay que situarlo al tiempo de formularse por aquel la correspondiente autoliquidación, no pudiendo invocarse dicho precepto ante las actuaciones de comprobación e inspección de la Administración tributaria". Por tanto, sus alegaciones respecto a la inclusión de las retenciones deben ser desestimadas. (...)".

2. El acuerdo de imposición de sanción de 31 de marzo de 2016 por la comisión de infracción tributaria leve.

En relación a la sanción tributaria, se reproducen los antecedentes de hecho sexto y séptimo de la resolución económico-administrativa recurrida:

"SEXTO.- El día 22/01/2016 se notificó también al interesado el acuerdo de iniciación y comunicación del trámite de audiencia del expediente sancionador.

SÉPTIMO.- Con fecha 11/04/2016 fue notificado el acuerdo de imposición de sanción considerando probado que Gines ha cometido una infracción tributaria por dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa del tributo la deuda tributaria que debiera resultar de su correcta autoliquidación, calificando la infracción cometida como LEVE ( artículo 191 de la LGT) pues la base de la sanción es igual o inferior a 3.000 euros y no concurren otras circunstancias que agraven la calificación (en cuanto al importe de la sanción ésta ascendió a 1.026,01 euros)".

En el acuerdo de imposición de sanción, concretamente, en el apartado de " Motivación y otras...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR