STSJ Cataluña , 6 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Noviembre 2020
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO 1018/2019

Partes: Estanislao c/ TEARC

S E N T E N C I A Nº 4497

Ilmos. Sres. Magistrados.

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, presidente

Dª. EMILIA GIMÉNEZ YUSTE

D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, ponente

En la ciudad de Barcelona, a seis de noviembre de dos mil veinte.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo nº 1018/2019, interpuesto por Estanislao, representado por el Procurador D. Ignacio de Anzizu Pigem, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado ante esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEAR, en su caso), de fecha 31 de mayo de 2019, que acuerda "desestimar la presente reclamación", seguida aquélla bajo el número NUM000, y acumulada, "contra la liquidación dimanante de acta incoada en disconformidad por el IVA de los períodos 2T/2010 a 4T/2012 así como contra la sanción que trae causa de la liquidación anterior".

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien, interesa de esta Sala sentencia por la que se declare la nulidad de los acuerdos impugnados por prescripción del derecho para determinar la deuda tributaria; subsidiariamente, se declare la deducibilidad del 100% de las cuotas de IVA soportado en concepto de gastos vinculados a la utilización del vehículo; subsidiariamente, se declare la deducibilidad del 100% de las cuotas de IVA soportado en la adquisición del vehículo y en concepto de gastos vinculados a la utilización del mismo; subsidiariamente, se declare la nulidad del acuerdo de resolución de expediente sancionador, por falta de motivación.

TERCERO

La Administración demandada, en la contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Señalada deliberación, votación y fallo del recurso, ha tenido la misma efectivamente lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 31 de mayo de 2019, que acuerda "desestimar la presente reclamación", seguida aquélla bajo el número NUM001 y acumulada.

La resolución recurrida comprende la siguiente relación de antecedentes:

"PRIMERO.- En fecha 27.11.2015 al hoy reclamante por la Inspección de los tributos le fue incoada acta nº NUM002 por el concepto y períodos referenciados que fue tramitada en disconformidad y notificada en la misma fecha.

SEGUNDO.- Por el Inspector Regional Adjunto en fecha 29.02.2016 fue dictado acuerdo de liquidación, por el que modificando la propuesta contenida en el acta, de conformidad con las circunstancias que en el mismo constaban, practicó liquidación a ingresar por un total de 16.759,56 euros, de los cuales 13.881,76 euros corresponden a la cuota y 2.877,80 euros a los intereses de demora. Consta notificado en fecha 01.03.2016.

TERCERO.- Del expediente remitido a este Tribunal por la Inspección de los tributos se desprende que la regularización practicada obedece a los siguientes hechos y circunstancias:

Las actuaciones de comprobación e investigación se iniciaron por notificación en fecha 12.06.2014 por la comunicación de inicio de fecha 10.06.2014 que tenía por objeto la comprobación con carácter general del IRPF de los ejercicios 2009 a 2012 y del IVA de los períodos 2T/2010 a 4T/2012. Constan en el expediente 264 días de dilaciones no imputables a la Administración, fundamentados en varios aplazamientos de visitas, y en el retraso en la aportación de documentación solicitada por la Inspección, de forma que para la Inspección, el plazo de doce meses no ha sido superado.

El obligado tributario se halla dado de alta en el epígrafe 731 "Abogados" del IAE, habiendo presentado las declaraciones-liquidaciones y el resumen anual por el IVA de acuerdo con el detalle que obra en el acuerdo impugnado.

La regularización practicada consistió en la no admisión de cuotas de IVA soportado que no se hallaban registradas en el libro registro de facturas recibidas, o que no se justificaron documentalmente; otras que se justificaron mediante tickets, otras que se corresponden con adquisiciones destinadas al ámbito privado; y la admisión únicamente del 50% de las cuotas soportadas en la adquisición y uso de un vehículo turismo, al no acreditar el reclamante, la afectación exclusiva del mismo a la actividad. En las páginas 23 y siguientes del acuerdo de liquidación impugnado constan detallados motivos concretos y los importes no admitidos por la Inspección.

CUARTO.- Por otro lado, por acuerdo de la Inspectora Coordinadora de fecha 19.11.2015 se autorizó la incoación de los correspondientes expedientes sancionadores, notificándose la propuesta relativa al IVA 2T/2010 a 4T/2012 (A51 Num. Ref: 77706423) el día 27.11.2015 por un total de 6.651,99 euros.

Por el Inspector Regional Adjunto en fecha 29.02.2016 fue dictada la correspondiente resolución sancionadora, por la que se impuso una sanción de 7.125,06 euros al considerar que el obligado tributario incurrió en la conducta tipificada como infracción tributaria en el artículo 191 de la LGT en los períodos 2T/2010, 3T/2010, 2T/2011, 3T/2011, 4T/2011, 1T/2012, 2T/2012, 3T/2012 y 4T/2012, siendo calificada en todos los períodos como leve.

La motivación de la culpabilidad se hizo del siguiente modo:

"...En concreto, el obligado tributario realizó lo siguiente:

  1. Declaró cuotas soportadas que no se encontraban registradas ni justificadas con documentación alguna.

  2. Declaró cuotas soportadas en adquisiciones de las que únicamente aportó tiques como justificantes.

  3. Declaró cuotas soportadas en adquisiciones de naturaleza privada.

  4. Declaró cuotas soportadas en adquisiciones relacionadas con vehículos sin demostrar una afectación superior a la presunción establecida legalmente.

    A continuación se analizan cada uno de los anteriores apartados de forma más detallada:

  5. El obligado tributario declaró cuotas soportadas no registradas ni justificadas por documentación alguna. Con respecto a ello, se puede afirmar que no existen dudas en la interpretación del artículo 105 de la LGT que afirma "En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo". Es decir, al obligado tributario le correspondía probar la afectación de todas las adquisiciones a su actividad económica para que las cuotas soportadas en estas adquisiciones tuvieran el carácter de deducibles.

    Jurisprudencia y doctrina administrativa se han manifestado en reiteradas ocasiones en el sentido de que en las regularizaciones practicadas por la Inspección el obligado tributario debe probar los hechos que le son favorables, entre ellos, la deducibilidad de las cuotas soportadas, mientras que corresponde a la Administración el probar la realización del hecho imponible. A pesar de ello, el obligado tributario no aportó documentación alguna que respaldase una parte de las cuotas soportadas declaradas.

    Además, las adquisiciones correspondientes a tales cuotas soportadas tampoco estaban registradas, por lo que no existían conocimiento alguno sobre concepto o proveedor que permitiese a la Inspección, en su labor investigadora, obtener por su cuenta información sobre posibles adquisiciones que no se encontrasen registradas.

    Por ello, teniendo en cuenta que el obligado tributario no aportó documentación ni información alguna que demuestre la existencia real de adquisiciones en las que se hayan soportado las mencionadas cuotas, se puede afirmar que su intención al declararlas fue disminuir el importe a pagar en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido.

  6. El obligado tributario se dedujo cuotas soportadas en adquisiciones documentadas mediante tiques.

    Es obligación del obligado tributario, como ya se ha dicho, probar la deducibilidad de las cuotas soportadas que declara y, para ello, debe aportar la documentación que establece la normativa.

    Toda persona que se encuentra en el ejercicio de una actividad económica tiene la obligación de conocer la normativa fiscal que le resulta aplicable, por lo tanto, el obligado tributario debía conocer todos los requisitos que deben cumplir las cuotas soportadas para tener la consideración de deducibles, entre ellos, encontrarse en posesión del documento justificativo de su derecho a deducir.

    Sin embargo, el obligado tributario únicamente aportó como documento justificativo de ciertas cuotas una serie de tiques, que no cumplen los requisitos establecidos en la normativa.

    Incluso un conocimiento muy superficial del Impuesto sobre el Valor Añadido permite conocer el carácter formalista de tal impuesto, por lo que, incluso sin saber el artículo específico que determina los requisitos que debe contener el documento justificativo del derecho a deducir, se puede intuir que un documento (tique) que no especifica el destinatario del servicio no puede ser suficiente para justificar una cuota soportada.

    Puede afirmarse, por tanto, que el obligado tributario no actuó de forma...

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