STSJ Cataluña , 3 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Noviembre 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 566/2018

Partes: FUSIO ARTISTES I MUSICS, S.L. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 4461

Ilmos. Sra/es.:

PRESIDENTE

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

Dª. EMILIA GIMÉNEZ YUSTE

En la ciudad de Barcelona, a tres de noviembre de dos mil veinte.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 566/2018, interpuesto por FUSIO ARTISTES I MUSICS, S.L., representada por la Procuradora Dña. JOSEFA MANZANARES COROMINAS, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la indicada representación procesal de la sociedad denominada Fusió Artistes i Músics, S.L., se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 15 de diciembre de 2016, que en la pieza separada de la reclamación económico-administrativa núm. 43/01723/2017 -interpuesta por dicha mercantil contra un acuerdo de derivación de responsabilidad dictado por la Dependencia Regional de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria-, desestima la solicitud de suspensión del acto impugnado.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, 1) la actora, que se dicte Sentencia estimatoria que anule los actos administrativos impugnados, y 2) la demandada, la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad aquí recurrente presentó solicitud de suspensión de la resolución objeto de la reclamación económico-administrativa núm. 43/01723/2017, alegando que procedía la suspensión automática de las deudas de la sociedad Potente de las que se declara su responsabilidad subsidiaria ex artículo 43.1.h) de la Ley 58/2003, dada la naturaleza sancionadora del acuerdo de responsabilidad, y si no se consideraba procedente, con dispensa total de garantías, en atención a la concurrencia de una apariencia de buen derecho y a los perjuicios de difícil o imposible reparación que le ocasionaría la inmediata ejecución del acto impugnado. Subsidiariamente, solicitó que en caso de no acordarse la suspensión se acordara el aplazamiento-fraccionamiento de las liquidaciones.

SEGUNDO

La resolución del TEARC impugnada acuerda desestimar la solicitud de suspensión, sin perjuicio de la suspensión automática y sin garantía de las cantidades incluidas en la derivación de responsabilidad correspondientes a las sanciones, con base al criterio mantenido por el Tribunal Económico-Administrativo Central en resolución de 6 de septiembre de 2012 sobre la no naturaleza sancionadora de los acuerdos de derivación de responsabilidad ex artículo 42.1.a) LGT, por lo que para la suspensión de la ejecución de un acuerdo de derivación de responsabilidad sin aportación de garantías, deben alegarse y acreditarse, al menos indiciariamente, los perjuicios de difícil o imposible reparación que ocasionaría la ejecución del acto impugnado y que, en el presente caso, de la documental aportada junto a la solicitud se desprende que los perjuicios a la actividad económica y el nivel de empleo ya se habían producido con anterioridad a la notificación del acto impugnado, al hallarse la reclamante en una grave situación económico-financiera, asimilable a la quiebra técnica, con unos fondos propios negativos. Considera asimismo que no cabe otorgar la suspensión con base a una apariencia de buen derecho, pues no se presenta de modo palmario y ello obligaría a examinar el fondo del asunto. Por último, establece que no es el órgano competente para resolver sobre la solicitud de aplazamiento/fraccionamiento.

TERCERO

En la demanda articulada en la presente litis, la parte recurrente sostiene la procedencia de la suspensión automática de las deudas derivadas del expediente de derivación objeto de la reclamación, dada la naturaleza sancionadora de los acuerdos de derivación de responsabilidad, invocando en tal sentido la sentencia de esta Sala y Sección de 7 de julio de 2016, rec. 1289/2012, y del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 14 de junio de 2017, rec. 716/2013. Aduce que en el presente caso la declaración de responsabilidad se fundamenta en el supuesto previsto en el artículo 43.1.h) de la Ley 58/2003, al presumir la Administración tributaria la existencia de una voluntad de eludir las obligaciones tributarias de la deudora principal utilizando una figura societaria a la que transferir su patrimonio, creada ad hoc, para dicho fin, lo que supone una conducta dolosa, por lo que es claro que se trata de un supuesto de responsabilidad de naturaleza sancionadora, al exigirse el pago de la deuda tributaria a una persona distinta del obligado tributario, por el hecho de haber participado en la desviación de fondos y producir una vaciamiento patrimonial en la obligada tributaria, de modo que deben observarse en cuanto a la suspensión las mismas garantías materiales y procedimentales que un procedimiento sancionador y, por tanto, la suspensión automática de la totalidad de la deuda derivada.

Por otro lado, invoca la recurrente una apariencia de buen derecho, por cuanto la Administración entiende que existe una única voluntad rectora entre Potente y la recurrente, atendiendo únicamente a la existencia de un vínculo familiar entre los socios de ambas sociedades, sin acreditar en qué forma participa cada uno de ellos en las sociedades, ya que ninguno de ellos ha tenido participación alguna, ni ha ejercido funciones directivas ni de administración en la sociedad del otro, no habiéndose producido transmisión de bienes o derechos alguna de Potente a la entidad aquí recurrente, ni confusión patrimonial. Aduce que en cuanto al traspaso de personal asalariado y clientes, hay que tener en cuenta el tipo de actividad que realiza Fusió, representación de artistas y organización de espectáculos, que provoca cierta coincidencia entre las empresas dedicadas a espectáculos, y han sido artistas que trabajaban con Potente los que han decidido cambiar de representante, por pérdida de confianza o por cese del anterior representante, o los propios clientes los que han demandado de Fusió determinados artistas.

Por último, alega que la ejecución del acto administrativo le causaría daños y difícil o imposible reparación, pues dada su situación patrimonial no puede hacer frente -ni en parte- al importe de 174.000 € exigido por la AEAT y el embargo de cuentas y créditos le impediría continuar con su actividad, pues el pago de los artistas que contrata se efectúa con el dinero previamente cobrado del cliente, y además éstos últimos preferirían contratar a otras empresas del sector, bien por exigir para contratar certificaciones de estar al corriente de las obligaciones tributarias (ayuntamientos, hoteles, etc), bien para evitar la posibilidad de que se les derivara responsabilidad tributaria por eventuales incumplimiento de diligencias de embargos de créditos. Aduce que si bien el resultado de explotación de la sociedad es negativo, se debe a que se trata de una empresa de reciente constitución (abril de 2016), por lo que es lógico que durante el primer ejercicio el resultado contable no refleje de forma fiel la rentabilidad de la actividad. Concluye que acreditado el periculum in mora, el recurso perdería su finalidad, pues de nada serviría una estimación del mismo si el perjuicio sufrido supusiera la liquidación de la mercantil.

De adverso, el Abogado del Estado sostiene la conformidad a derecho de la resolución del TEARC impugnada, alegando, en apretada síntesis, que la doctrina del Tribunal Supremo contenida en la Sentencia de 10 de diciembre de 2008 se refiere a un supuesto de responsabilidad solidaria, próximo a una sanción, mientras que en el presente caso nos hallamos ante una declaración de responsabilidad subsidiaria, y en propio Tribunal Supremo en su Sentencia nº 6149/2013, rechaza que aquella sea aplicable a otro supuesto previsto de responsabilidad solidaria como es el previsto en el artículo 42.2.a) LGT, y que a la vista de la documental aportada por el reclamante, no se desprende que la ejecución del acto objeto de la reclamación haya de causar perjuicios de difícil o imposible reparación, al ser los mismos prexistentes, la hallarse en situación de quiebra técnica, por lo que la suspensión no quedaría justificada en la necesidad de preservar la actividad económica y el nivel de empleo.

CUARTO

En la demanda, la parte recurrente precisa que en la reclamación principal se impugna y,...

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