ATS, 26 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Enero 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/01/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 121/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 121/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 26 de enero de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Las Palmas se dictó sentencia en fecha 12 de marzo de 2019, en el procedimiento nº 890/18 seguido a instancia de D.ª Elena contra Universidad de las Palmas de Gran Canaria, sobre derechos, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 28 de octubre de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de diciembre de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Isabel Lecuona Fernández en nombre y representación de D.ª Elena, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de diciembre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas) de 28 de octubre de 2019 en la que, con estimación del recurso deducido por la Universidad de las Palmas de Gran Canaria, se revoca el fallo combatido que había reconocido que la relación que unía a la trabajadora con la demandada era de carácter indefinido no fijo.

La actora viene prestando servicios para la demandada desde el 16-1-2002 con la demandada en virtud de los contratos de interinidad por sustitución en los términos que refiere la prolija versión judicial de los hechos, y desde el 15-2-2017 en virtud de contrato de interinidad por vacante mientras dure el proceso de selección o promoción hasta su cobertura definitiva. Sobre estos presupuestos de hecho, el órgano jurisdiccional de la suplicación y en lo que a la cuestión casacional importa, estima el recurso de suplicación de la demandada y, con remisión al criterio de sentencia anterior de la propia sala de suplicación en la que se plasma la última doctrina jurisprudencial de esta Sala Cuarta, descarta el carácter fraudulento de la contratación y considera que la superación de plazo de tres años del art 70 del EBEP no supone la transformación de los contratos de interinidad por vacante en indefinidos. A lo que se añade que la paralización de las ofertas de empleo debida a la grave crisis económica. En conclusión, no cabe declarar que el contrato de interinidad por vacante se haya convertido la relación en laboral indefinida no fija por el transcurso de tres años. Por todo ello, se desestima la demanda.

Disconforme la parte actora con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de 28 de mayo de 2019 (rec. 114/2019).

Pero el recurso debe ser inadmitido por falta de contenido casacional, por cuanto la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que puedan inadmitirse por falta de contenido casacional los recursos que se interpongan contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por la Sala IV del Tribunal Supremo, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Así, entre otras, las TS 4-12-18 R. 3559/16 y 5-12-18 R. 2658/17.

Eso es lo que sucede en este caso, dado que la sentencia recurrida es acorde con la doctrina más reciente de la Sala Cuarta, sobre la aplicación del artículo 70 EBEP a los contratos de interinidad por vacante que exceden de los tres años de duración. Así, la STS que se cita de contraste, de 24 de abril de 2019, R. 1001/17, y otras muchas como las SSTS de 22 de mayo de 2019, R. 1336/18, y de 23 de mayo de 2019, R. 1756/18, señalan que "La cuestión del alcance de lo dispuesto en el art. 70 EBEP ha sido abordada por la STS/4ª/Pleno de 24 abril 2019 (rcud. 1001/2017), en la que hemos declarado que el plazo de tres años a que se refiere dicha norma legal "no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que, antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que, en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático". En esa sentencia hemos destacado que el art. 70 EBEP va referido a la ejecución de la oferta de empleo, sin que del mismo se derive cuál debe ser el alcance de la superación del plazo en relación con la naturaleza del contrato de trabajo, respecto de la cual serán "las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión".

Ello nos lleva a negar que el mero transcurso de un periodo de tiempo superior a tres años convierta en indefinida no fija la relación de la trabajadora de forma automática, [...]; y ello con independencia que se trate de un supuesto de cobertura mediante personal de nuevo ingreso o de cobertura por consolidación de empleo, pues tal distinción es irrelevante. La conversión en indefinido no fijo sólo podría venir derivada, en todo caso, de la apreciación de la existencia de fraude o abuso en la contratación, circunstancia que aquí no aparecen constatadas, no existiendo, pues, elementos que puedan llevarnos a afirmar que se ha desnaturalizado la causa de temporalidad del contrato de trabajo".

SEGUNDO

Ante la realidad antes indicada no se pueden acoger las alegaciones de la recurrente en el sentido de entender que sí que concurren los presupuestos legalmente establecidos para conocer del recurso, deviniendo resolución adecuada la que sostiene el Ministerio Fiscal de inadmisión del recurso por la falta de los indicados requisitos legales, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración de conformidad con lo previsto en el art. 225 LRJS, sin que proceda la imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Isabel Lecuona Fernández, en nombre y representación de D.ª Elena contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 28 de octubre de 2019, en el recurso de suplicación número 669/19, interpuesto por Universidad de las Palmas de Gran Canaria, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Las Palmas de fecha 12 de marzo de 2019, en el procedimiento nº 890/18 seguido a instancia de D.ª Elena contra Universidad de las Palmas de Gran Canaria, sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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