ATS, 5 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Febrero 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 05/02/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6076/2020

Materia: ENERGIA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 6076/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 5 de febrero de 2021.

HECHOS

PRIMERO

Las mercantiles Cañizares Valle & Asociados, S.L. y Hort Solar D'Olocau, S.L. interpusieron recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional contra la resolución de 14 de julio de 2016, dictada por la Sala de Supervisión regulatoria de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC), por la que se aprueba la liquidación definitiva de las primas equivalentes, las primas, incentivos y complementos a las instalaciones de producción a partir de energías renovables, cogeneración y residuos correspondientes al ejercicio 2012.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del citado órgano jurisdiccional dictó sentencia desestimatoria en fecha 11 de junio de 2020 (recurso n.º 970/2016), confirmando la resolución impugnada.

La Sala de instancia pone de manifiesto que, en aras a preservar el principio de unidad de doctrina, va a reproducir los fundamentos de su previa sentencia de 30 de enero de 2019 (recurso n.º 1096/2016), y pone de manifiesto igualmente que ya se ha pronunciado sobre la cuestión en otras sentencias referidas al ejercicio 2011. Así las sentencias de 20 de septiembre de 2017 (recurso n.º 604/2015), 21 de junio de 2017 (recurso n.º 602/2015) y 14 de junio de 2017 (recurso n.º 615/2015). En la transcripción que recoge en la sentencia recurrida, se dice que se abordó si la medida acordada por la Disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 14/2010, de 23 de diciembre, por el que se establecen medidas urgentes para la corrección del déficit tarifario del sector eléctrico (que establecía un régimen transitorio para los años 2011, 2012 y 2013, en los cuales la limitación de horas equivalentes con derecho a régimen económico ayudado se realiza sin distinguir zonas climáticas) es contraria o no al principio de igualdad, al ser éste el presupuesto de las vulneraciones de Derecho europeo invocadas, llegando a la conclusión que no se producido dicha vulneración.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, la mercantil Cañizares Valle & Asociados ha preparado recurso de casación en el que denuncia las siguientes infracciones:

En primer lugar, la infracción de los artículos 248.3 LOPJ y 117 y 24 CE. Alega que la sentencia no contiene razonamiento alguno en relación con ninguna de las alegaciones y argumentaciones vertidas en la demanda (vulneración del principio de seguridad jurídica, del principio de confianza legítima, y necesidad de plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea), resultando improcedente la remisión a la sentencia de 20 de septiembre de 2017, pues la misma analizó una cuestión diferente a las planteadas por su representada.

En segundo lugar, la infracción del artículo 129.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común, y del artículo 4 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible. Alega que la sentencia valida un acto administrativo que se ampara en una disposición de carácter general que supone un sacrificio particular de los derechos patrimoniales legítimos de su representada -la percepción de un determinado régimen económico vigente al momento de realizar una inversión relevante para la implantación de una instalación de producción de energía eléctrica al amparo de dicho régimen económico- que resulta contrario al principio de la buena fe y la seguridad jurídica.

Y, en tercer lugar, la vulneración de la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, en cuanto a su mandato de establecimiento de un marco jurídico nacional estable; de la Directiva 2005/89/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero de 2006, en cuanto a su mandato de establecer un marco jurídico nacional estable y transparente; y del Tratado sobre la Carta de la Energía de 18 de diciembre de 1994, en cuanto al mandato de establecer un marco regulatorio estable. Alega que la sentencia valida la liquidación definitiva del año 2012 que se ampara en las previsiones del Real Decreto-ley 4/2010, por el que se desarrolla el nuevo régimen retributivo que resulta de aplicación a instalaciones ya existentes y cuya implantación se amparó en la existencia de un marco retributivo distinto y que, de forma sorpresiva, y en clara vulneración de los derechos adquiridos, altera dicho marco en infracción de la seguridad de los inversores y contrariando la exigencia de estabilidad prevista en la Directiva.

En relación con tales infracciones se alega en el escrito de preparación del recurso de casación la concurrencia de la presunción de interés objetivo casacional prevista en el artículo 88.3.d) LJCA, así como la concurrencia del supuesto de interés objetivo casacional previsto en el artículo 88.2.c) LJCA.

TERCERO

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso por auto de 5 de octubre de 2020, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado ante esta Sala en tiempo y forma la procuradora de los Tribunales D.ª María Victoria Pérez-Mullet Diaz-Picazo, en representación de la mercantil Cañizares Valle & Asociados, S.L., en concepto de parte recurrente. Se ha personado, asimismo, y en concepto de parte recurrida, el Abogado del Estado, quien se opone a la admisión a trámite del recurso de casación.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La sentencia contra la que se prepara el presente recurso de casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, de 14 de julio de 2016, por la que se aprueba la liquidación definitiva de las primas equivalentes, las primas, los incentivos y complementos a las instalaciones de energía eléctrica en régimen especial correspondientes al ejercicio 2012.

SEGUNDO

Como hemos expuesto en los antecedentes de la presente resolución, la recurrente invoca, en primer lugar, la infracción de los artículos 248.3 LOPJ y 117 y 24 CE, al no contener la sentencia razonamiento alguno en relación con ninguna de las alegaciones y argumentaciones vertidas en la demanda, resultando improcedente la remisión a la sentencia de 20 de septiembre de 2017, pues la misma analizó una cuestión diferente a las planteadas por su representada.

Pues bien, cuando, como alega la recurrente, la infracción imputada lo es de normas relativas a los actos o garantías procesales que produzca indefensión, el artículo 89.2.c) LJCA exige acreditar en el escrito de preparación del recurso de casación "que se pidió la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de haber existido momento procesal oportuno para ello". No consta a este Tribunal que la recurrente procediera en la forma exigida por el precepto precitado, esto es, que se haya solicitado el complemento de sentencia previsto en el artículo 267.5 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y en el artículo 215.1 LEC.

TERCERO

En relación con el resto de infracciones invocadas, no es posible obviar que en el escrito de preparación del recurso de casación se aduce la concurrencia de la presunción establecida en el apartado d) del artículo 88.3 LJCA, que efectivamente concurre. No obstante, en relación con la citada presunción, hemos manifestado ya en diversas ocasiones -entre otros, en los autos de 10 de abril de 2017 (RRCA 225/2017 y 227/2017)- que no se trata de una presunción de carácter absoluto pues el propio artículo 88.3 LJCA, in fine, permite inadmitir (mediante " auto motivado") los recursos inicialmente beneficiados por la misma cuando este Tribunal Supremo "aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia". Con relación a este inciso procede que hagamos algunas puntualizaciones:

  1. ) Por tal " asunto" ha de entenderse no tanto el tema litigioso de la instancia, globalmente considerado, sino más bien el que la propia parte recurrente plantea en su escrito de preparación, pues es a éste al que se refiere al fin y al cabo el juicio sobre el interés casacional que justifica la admisión del recurso; y 2.º) La inclusión del adverbio "manifiestamente" implica que la carencia de interés ha de ser claramente apreciable sin necesidad de complejos razonamientos o profundos estudios del tema litigioso.

Y esto último es, precisamente, lo que acontece en este caso, pues a pesar de que la resolución recurrida en la instancia ha sido un acto dictado por uno de los organismos previstos por la letra d) del artículo 88.3 LJCA, aplicando las anteriores premisas al asunto del caso hemos de concluir que las cuestiones planteadas y las alegaciones desplegadas en el escrito de preparación deben tildarse de manifiestamente carentes de interés casacional y ello porque, no se suscitan problemas hermenéuticos extrapolables a otros casos al tratarse de cuestiones que se plantean sobre una regulación que no se encuentra en vigor.

CUARTO

En efecto, conviene poner de relieve que el asunto que se plantea en el escrito de preparación se refiere a la pretendida vulneración de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima como consecuencia del establecimiento, en la Disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 14/2010, de 23 de diciembre, por el que se establecen medidas urgentes para la corrección del déficit tarifario del sector eléctrico, de un sistema de retribución primada que no distingue entre zonas climáticas distintas.

La Disposición adicional primera del RDL 14/2010, de 23 de diciembre, modificó el régimen retributivo de las instalaciones de tecnología solar fotovoltaica limitando las horas equivalentes de funcionamiento en función de las distintas zonas climáticas que describe; previsión que, sin embargo, con arreglo a lo previsto en la Disposición transitoria segunda, no resultaría de aplicación a las instalaciones fotovoltaicas acogidas al régimen económico del Real Decreto 661/2007 (como las aquí recurrentes) hasta el 1 de enero de 2014 -pues, hasta el 31 de diciembre de 2013, según este régimen transitorio, las horas equivalentes se establecen en atención al tipo de tecnología aplicada (fija, con seguimiento a un eje y con seguimiento a dos ejes)-.

Pues bien, hemos manifestado en reiteradas ocasiones [por todos, ATS de 2 de noviembre de 2017 (RCA 2827/2017)] que "cuando la controversia planteada en el proceso versa sobre la aplicación de normas derogadas, la apreciación del interés casacional pasa por constatar que a pesar de tal derogación, aun así, la resolución del litigio sigue presentando interés, art. 88.1 LJCA. Por ejemplo, porque la norma derogada ha sido sustituida por otra que presenta -en cuanto importa- el mismo o similar contenido; o porque a pesar de tal derogación la cuestión interpretativa del Derecho planteada resulta susceptible de seguir proyectándose sobre litigios futuros; o cuando el tema debatido en el proceso presenta en sí mismo una trascendencia social y/o económica de tal magnitud que hace preciso su esclarecimiento por este Tribunal Supremo". Fuera de los supuestos enunciados (u otros de análoga significación que pudieran apreciarse), cuando un pleito trata sobre la interpretación y aplicación de normas que llevan tiempo derogadas, resulta más difícil afirmar la existencia de un interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia basado en la necesidad de procurar certeza y seguridad al ordenamiento jurídico. Y desde esta perspectiva, constituye carga procesal de la parte recurrente efectuar, a la hora de cumplir con el requisito del artículo 89.2.f) LJCA, un razonamiento convincente que justifique lo que se acaba de razonar. Es decir, que, pese a la derogación, la resolución del recurso sigue presentando interés casacional desde el punto de vista para la formación de la jurisprudencia.

Y también hemos manifestado [por todos ATS de 21 de febrero de 2019 (RCA 2600/2018)] que la anterior doctrina resulta aplicable asimismo a normas transitorias de aplicación limitada en el tiempo.

Y en el presente caso, estamos ante una norma temporal y de aplicación limitada a tres años (los ejercicios 2011, 2012 y 2013), sin que la parte recurrente haya efectuado argumentación alguna tendente a justificar que la cuestión planteada resulta susceptible de seguir proyectándose sobre litigios futuros, o que el tema debatido en el proceso presenta en sí mismo una trascendencia social y/o económica de tal magnitud que hace preciso su esclarecimiento por este Tribunal Supremo. Ni se aprecia en el asunto suscitado por la parte recurrente una cuestión jurídica que requiera de interpretación para la formación de jurisprudencia, careciendo de virtualidad expansiva.

QUINTO

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción, la inadmisión debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente. La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de dos mil euros (2.000 €) la cantidad que, por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer al Abogado del Estado por su personación y oposición al recurso, más el IVA si procediere.

Por lo expuesto,

La Sección de Admisión

acuerda:

Declarar la inadmisión del recurso de casación n.º 6076/2020 preparado por la representación procesal de Cañizares Valle & Asociados, S.L. contra la sentencia de 11 de junio de 2020, dictada por la Sección Cuarta de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso n.º 970/2016, con imposición de costas a la parte recurrente en los términos señalados en el último razonamiento jurídico de la presente resolución.

Así lo acuerdan y firman.

César Tolosa Tribiño Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Inés Huerta Garicano Ángel Ramón Arozamena Laso

Dimitry Berberoff Ayuda

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