ATS, 29 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Enero 2021

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 29/01/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3486/2020

Materia: PROPIEDAD INDUSTRIAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 3486/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 29 de enero de 2021.

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) dictó sentencia, en fecha 19 de noviembre de 2020, desestimatoria del recurso n.º 98/2017 interpuesto contra sendas resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas (en adelante, OEPM) por las que se deniega a la mercantil recurrente la transferencia de signos distintivos n.º 201600996 por no haber subsanado el defecto del documento acreditativo de inscripción, redactado exclusivamente en catalán y sin venir acompañado de una traducción al castellano. Así, la resolución administrativa recurrida en la instancia argumentaba que no se podían tener en cuenta las alegaciones basadas en el artículo 15.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) "toda vez que el procedimiento que nos ocupa se ha incoado ante la Administración General del Estado y en este caso, hay que estar a lo que dispone el primer párrafo del mencionado artículo 15.1: la lengua de los procedimientos tramitados por la Administración General del Estado será el castellano".

En respuesta a las alegaciones de la recurrente, la Sala de instancia considera que las normas internacionales que se traen a colación en el recurso (Carta Europea de las lenguas regionales o minoritarias y Convenio Marco para la protección de las minorías nacionales) otorgan un amplio margen de discrecionalidad a los Estados Miembros en lo que atañe a la adopción de medidas tendentes a proteger las lenguas cooficiales. A continuación, la Sala trae a colación el régimen constitucional y estatutario, así como la doctrina sentada en la STC 31/2010, de 18 de junio, sobre el régimen de cooficialidad lingüística, para concluir que de tal regulación no cabe extraer el derecho a presentar documentos en otro idioma que no sea el castellano ante órganos de la Administración del Estado radicados en Madrid, como sería el caso de la OEPM.

Entrando en el análisis de la legislación ordinaria, se subraya en la sentencia que el artículo 11.9 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas (LM) establece el deber de que los escritos presentados ante la OEPM estén redactados en lengua castellana, sin perjuicio de que en las Comunidades Autónomas donde exista otra lengua oficial, además de en castellano puedan redactarse en dicha lengua. Ello permite, según la sentencia, que se adicionen ejemplares redactados en catalán, pero no admite que los escritos presentados lo sean exclusivamente en catalán.

Por otra parte, de los artículos 35.d) y 36.1 y 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se desprende que la entidad recurrente no podía haber sido compelida a presentar un ejemplar en castellano del documento rechazado por la OEPM de haber sido competente para la instrucción del procedimiento un órgano de la mencionada oficina radicado en Cataluña, que se vería llamado a traducir al castellano aquellos documentos que debieran surtir efectos extramuros de la Comunidad Autónoma. A ello se refiere de forma indubitada el artículo 36.3 de la Ley 30/1992.

Sin embargo, en este caso, concluye la Sala de instancia, la Oficina de Gestión Empresarial (OGE) del Departament d'Empresa i Ocupació de la Generalitat de Cataluña "no es órgano instructor, o al menos no consta que lo fuera en el momento de los hechos, razón por la cual su modesta intervención en el procedimiento no podía justificar la pretensión" mantenida por la actora. Y a esta conclusión llega porque, conforme a lo establecido en el artículo 11.1 LM la solicitud de registro de marca se presentará en el órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que el solicitante tenga su domicilio; órgano que, en este caso, es la OGE que, respecto de las marcas, tiene un único cometido: registro de entrada de patentes y marcas de la OEPM. "No menos, pero tampoco más", se expresa en la sentencia.

TERCERO

El procurador de los Tribunales D. Albert Rambla Fabregas, en nombre y representación de la mercantil ExNovo Real Estate & Hospitality Solutions, S.L.U. ha preparado recurso de casación contra la anterior sentencia, denunciando la infracción del artículo 36.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (actualmente artículo 15.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común [LPAC]) en relación con el artículo 11.9 de la Ley de Marcas porque, alega, es la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña la que tenía la carga, y no el administrado, de traducir las escrituras anexadas a la solicitud de transferencia al castellano.

Además de la infracción del citado precepto la sentencia recurrida habría vulnerado el artículo 10.1.a) y 4.a), b) y c) de la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias, de 5 de noviembre de 1992 (ratificado por España), norma que ha de tenerse en cuenta en la interpretación de cualquier norma que regule los derechos lingüísticos de un procedimiento administrativo, con la consecuencia de que la Administración catalana ha de facilitar la traducción de los documentos redactados en catalán cuando estos, presentados ante ella, hayan de surtir efectos ante la Administración del Estado.

Teniendo en cuenta lo anterior alega que, si bien es la OEPM la que decide si aprueba o deniega la transferencia de marca, ex artículo 11.1 LM las solicitudes se presentan ante los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, con base en el principio de simplificación administrativa y de ventanilla única: en este caso, la OGE de la Generalitat de Cataluña. Esta oficina, por muy poca incidencia que tenga en el procedimiento, es la que actúa de órgano instructor y la que, con arreglo al artículo 36.3 de la Ley 30/1992 debe traducir la documentación acompañada en otra lengua cooficial; sin trasladar esta carga al solicitante, lo que implicaría obviar las disposiciones de un tratado internacional.

Por lo que concierne al interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia invoca, en primer lugar, el carácter de numerus apertus del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA) respecto de la prevalencia de los tratados internacionales y la necesidad de interpretar, conforme a aquellos tratados suscritos por el Estado Español, la normativa estatal.

En segundo lugar, invoca la concurrencia de la circunstancia prevista en el artículo 88.2.c) LJCA alegando que la doctrina que pueda dictarse tiene una muy previsible virtualidad expansiva. Se trata de resolver la controversia respecto a la lengua de los procedimientos y la obligación de traducción en un procedimiento administrativo competencia de la Administración General del Estado que se inicia -aun cuando dicho inicio se entienda a los simples efectos de la presentación documental, que no es el caso- ante un órgano de una Comunidad Autónoma con lengua cooficial.

Alega, finalmente, la presunción recogida en el artículo 88.3.a) LJCA por entender que no existe criterio jurisprudencial sobre el derecho a la traducción de documentos por la Comunidad Autónoma instructora, por simple que sea la mencionada actividad instructora, y sobre el alcance de lo dispuesto en el artículo 36.3 de la Ley 30/1992, en relación con los derechos lingüísticos reconocidos en la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias.

CUARTO

Mediante auto de 10 de junio de 2020, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión a esta Sala de los autos originales y del expediente administrativo.

Ha comparecido ante esta Sala en tiempo y forma, en calidad de recurrente, el procurador de los Tribunales D. Albert Rambla Fabregas, en representación de Exnovo Real Estate & Hospitality Solutions, S.L.U. Asimismo ha comparecido, en calidad de parte recurrida, el Abogado del Estado, quien se opone a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Como cuestión previa debemos señalar que el escrito de preparación cumple con los requisitos exigidos por el artículo 89.2 LJCA, por lo que respecta a la debida identificación de las normas cuya infracción se imputa a la sentencia de instancia, a la justificación de su relevancia en el sentido del fallo y a la fundamentación, con singular referencia al caso, sobre la concurrencia en el asunto de los supuestos de interés casacional comprendidos en el artículo 88.2 y 3 LJCA que se invocan; por lo que nada puede oponerse a la admisibilidad del recurso desde este punto de vista.

SEGUNDO

Comprobada la ausencia de impedimentos formales para la admisión del recurso de casación, procede determinar ahora si la cuestión litigiosa reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

Ciertamente, como pone de manifiesto en su escrito de oposición el Abogado del Estado, la sentencia recurrida no desconoce el tenor del artículo 36.3 de la Ley 30/1992 (actualmente el artículo 15.3 LPAC cuando dispone que "3. La Administración pública instructora deberá traducir al castellano los documentos, expedientes o partes de los mismos que deban surtir efecto fuera del territorio de la Comunidad Autónoma y los documentos dirigidos a los interesados que así lo soliciten expresamente. Si debieran surtir efectos en el territorio de una Comunidad Autónoma donde sea cooficial esa misma lengua distinta del castellano, no será precisa su traducción").

En realidad, la ratio decidendi de la sentencia, lo que lleva a la Sala de instancia a desestimar el recurso contra la resolución que deniega la transferencia de marca por falta de subsanación de traducción del escrito presentado al castellano, es la consideración de que la Oficina de Gestión Empresarial (OGE) de la Comunidad Autónoma de Cataluña, como órgano competente ante el que se presenta la solicitud de registro de marcas, no puede ser definida como una administración instructora, y ello por su modesta intervención en el procedimiento ya que esa oficina tiene como único cometido el registro de entradas de patentes y marcas. En concreto, afirma que la OGE "no es órgano instructor, o al menos no consta que lo fuera en el momento de los hechos, razón por la cual su modesta intervención en el procedimiento no podía justificar la pretensión".

Y este es el punto que viene a discutir la recurrente alegando que, por simple que sea esa intervención (afirmando que en este caso no lo es), por mucho que el inicio del procedimiento se restrinja a la mera presentación, es a esa Administración autonómica a la que corresponde la traducción de los documentos que hayan de surtir efectos extramuros de la Comunidad Autónoma -en este caso, las escrituras públicas de fusión que acompañaban la solicitud-.

La cuestión, por tanto, se centra en el alcance con el que deba entenderse la noción de Administración instructora en relación con ese deber de traducción de los documentos que el solicitante haya presentado en la lengua cooficial de la Comunidad Autónoma donde radica el órgano competente para recibir la solicitud y que deban presentarse ante la Administración General del Estado, según prevé el artículo 36.3 de la derogada Ley 30/992 y el actual artículo 15.3 LPAC; previsión que se encuentra, también en el artículo 11.9 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas (LM) que permite presentar solicitud y documentos en esa otra lengua cooficial diferente al castellano y que la sentencia interpreta, en todo caso, como una posibilidad de que se adicionen ejemplares redactados en catalán.

A efectos meramente ilustrativos conviene traer a colación el artículo 16 LM ( examen de admisibilidad y de forma) que, al recoger las funciones del órgano competente para recibir la solicitud conforme al artículo 11 LM, establece que este "examinará: a) Si la solicitud de marca cumple los requisitos para que se otorgue una fecha de presentación conforme al artículo 13. b) Si se ha satisfecho la tasa de solicitud. c) Si la solicitud de marca reúne los demás requisitos formales establecidos reglamentariamente. d) Si el solicitante está legitimado para solicitar una marca, conforme al artículo 3 de esta Ley", decretando la suspensión de la tramitación del expediente y otorgando al solicitante un plazo de subsanación para las deficiencias detectadas que, de no cumplimentarse, determinará que se le tenga por desistido de su petición.

TERCERO

Teniendo en cuenta lo anterior no puede descartarse a priori la concurrencia de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en la cuestión formulada, a fin aclarar qué debe entenderse por administración instructora a los efectos de lo dispuesto en el artículo 36.3 de la Ley 30/1992, cuyo tenor se reproduce en el artículo 15.3 LPAC, en relación con el primer apartado de ambos preceptos, y en relación, también, con lo dispuesto en el artículo 11.1 y 9 LM.

Se trata, en efecto, de dilucidar, para el caso concreto que se suscita en el ámbito de la Ley de Marcas (y para otros similares), si el órgano competente para la recepción de las solicitudes (y documentos que la acompañan) que radica en una Comunidad Autónoma con lengua cooficial, tiene tal consideración y debe, en consecuencia, asumir la traducción de aquellos documentos que se le presenten en dicha lengua oficial distinta al castellano y que deban surtir efectos extramuros de la Comunidad Autónoma.

De lo apuntado se desprende la concurrencia de las circunstancias de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia previstas en el artículo 88.2.c) y 3.a) LJCA que fueron invocadas en el escrito de preparación.

CUARTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 90.4 LJCA, declaramos que la cuestión planteada por la parte recurrente que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la que se ha expuesto en el razonamiento jurídico anterior.

QUINTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SEXTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Tercera de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación n.º 3486/2020 preparado por la representación procesal de Exnovo Real Estate & Hospitality Solutions, S.L.U., contra la sentencia n.º 948/2019, de 19 de noviembre, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el procedimiento ordinario n.º 98/2017.

  2. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en aclarar qué debe entenderse por administración instructora a los efectos de lo dispuesto en el artículo 36.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, cuyo tenor se reproduce en el artículo 15.3 LPAC, en relación con el primer apartado de ambos preceptos, y en relación, también, con lo dispuesto en el artículo 11.1 y 9 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas.

    Para ello serán objeto de interpretación los artículos antes expresados, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otros si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA.

  3. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  4. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  5. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

    Así lo acuerdan y firman.

    César Tolosa Tribiño Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

    Inés Huerta Garicano Ángel Ramón Arozamena Laso

    Dimitry Berberoff Ayuda

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