ATS, 27 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Enero 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/01/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1839/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE JAÉN

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1839/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 27 de enero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Melisa presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 27 de febrero de 2020, por la Audiencia Provincial de Jaén, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 1376/2019, dimanante del juicio de oposición a medidas en materia de protección de menores n.º 1951/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Jaén.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador Sr. Senso Gómez fue designado para la representación procesal de la parte recurrente. El letrado de la Consejería de Salud, Igualdad y Políticas Sociales de Jaén se ha personado como parte recurrida ante esta sala. Interviene el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente no efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ, al ser beneficiaria de justicia gratuita.

QUINTO

Por providencia de fecha 4 de noviembre de 2020, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas así como al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Mediante sendos escritos presentado ante esta sala, en el plazo concedido, la parte recurrente ha manifestado su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, y la parte recurrida ha manifestado su conformidad. El Ministerio Fiscal, en su informe de fecha 25 de noviembre de 2020, ha manifestado su conformidad con las mismas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de oposición a resolución administrativa en materia de protección de menores, con tramitación ordenada por razón de la materia, en el Libro IV, LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª .1 regla 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

En esencia, la recurrente, interpuso demanda de oposición a la resolución administrativa de fecha 9 de octubre de 2017, por la que se acordó la guarda con fines de adopción, con persona seleccionada al efecto, y cese de acogimiento familiar de urgencia; los contactos entre madre e hijo se había suspendido temporalmente con fecha de 20 de abril de 2017. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, al considerar que el resultado de la prueba practicada, y el interés superior del menor determinaban el no retorno del menor, reflejando la estabilidad alcanzada por el mismo con la familia seleccionada. Recurrida por la madre dicha sentencia, la audiencia la confirmó; explica que el menor, junto a sus hermanos, fue declarado en desamparo en julio de 2016, resolución que no fue impugnada por la madre, y después de su extenso relato sobre la situación del menor y las razones que justificaron la intervención de los servicios de protección del menor, concluye que la madre no ha acreditado un cambio real y radical, como para recuperar a sus hijos menores, y en concreto a Juan, destacando que ella misma reconoce ser consciente de que a pesar de su deseo de recuperar a sus hijos, le sería muy difícil atenderlos y cuidarlos por sus circunstancias vitales. Reitera que no se han eliminado los factores de riesgo existentes, siendo además firme el desamparo, por lo que el interés del menor exige mantener la resolución apelada, destaca además que el menor evoluciona correctamente y tiene atendidas todas sus necesidades en un ambiente familiar en que el menor se siente seguro, protegido y cuidado para que se desarrolle de forma adecuada -expresamente se indica la situación de violencia en que los menores se estaban criando, y que exigió la intervención de la administración-.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al amparo del artículo 477.2.3.º LEC, y dice interponerlo por los siguientes motivos, sic, infracción del art. 11 LOPJM y del art. 160 CC, y art. 9 Convención de los Derechos del niño se indica que se interpone por infracción de la doctrina del TS contenida en SSTS de 31 de julio de 2009, 11 de febrero de 2011, 21 de febrero de 2011, 18 de junio de 2015; explica que la declaración de desamparo del menor debe ser interpretado restrictivamente, buscando un equilibrio entre el beneficio del menor y la protección de las relaciones paterno filiales, y que lo aconsejable es el retorno del menor con la familia biológica.

El recurso de casación interpuesto, sin perjuicio de la escasa técnica casacional que presenta, debe ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, al no atender a la ratio decidendi y relato fáctico de la sentencia, ( artículo 483.2.3.º LEC) y resolver conforme al principio del interés superior del menor.

La recurrente en su recurso, prescinde de la ratio decidendi y del extenso relato fáctico de la sentencia recurrida, expuesto ut supra.

Y es que la STS 393/2017, de 21 de junio ha declarado que: "Esta Sala ha recordado que el recurso de casación debe examinar únicamente si en las decisiones relativas al interés del menor el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección de dicho interés a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre ( sentencias 579/2011, de 22 julio; 578/2011, de 21 julio. 641/2011, de 27 septiembre, 431/2016, de 27 de junio, entre otras). El recurso de casación no es una tercera instancia que permita revisar los hechos, ni como consecuencia revisar la decisión tomada en la sentencia recurrida cuando los criterios utilizados para adoptar la medida que ahora se cuestiona no son contrarios al interés del hijo, sino todo lo contrario, conforme a las circunstancias concurrentes examinadas".

Pues bien, como se dijo, la audiencia resuelve conforme al principio superior del menor, que exige mantener la situación actual en atención a dicho interés. La discrepancia con la solución ofrecida, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, no es suficiente para justificar el interés casacional alegado, siendo este meramente instrumental o artificioso. La sentencia recurrida no infringe la doctrina de esta sala, cuyo fallo descansa, como razón decisoria, en el interés superior de la menor. Y sin que las alegaciones efectuadas en el trámite oportuno, sirvan para desvirtuar lo expuesto.

TERCERO

El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto ha de ser inadmitido porque el recurso de casación presentado conjuntamente no ha sido admitido de acuerdo con la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo 1.º regla 5.ª y párrafo 2.º, LEC.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, con alegaciones de la parte recurrida, procede imponer las costas de los recursos a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de doña Melisa contra la sentencia dictada, con fecha 27 de febrero de 2020, por la Audiencia Provincial de Jaén, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 1376/2019, dimanante del juicio de oposición a medidas en materia de protección de menores n.º 1951/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Jaén.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala, así como al Ministerio Fiscal.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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