ATS, 3 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Febrero 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/02/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4037/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 7 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4037/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 3 de febrero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. interpuso recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 2 de julio de 2018 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7.ª) en el rollo de apelación n.º 327/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1646/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, han comparecido el procurador don Esteban Jabardo Margareto en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., como parte recurrente; y la procuradora doña Sara Gil Furio en nombre y representación de don Augusto como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 11 de noviembre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 25 de noviembre de 2020, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión de los recursos; mientras que la parte recurrida, por escrito de 30 de noviembre de 2020, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, en el que se ejercita una acción de condena dineraria con base en responsabilidad de la entidad de crédito, establecida en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968, frente a los compradores respecto de las cantidades anticipadas e ingresadas en una cuenta de la promotora-vendedora. El procedimiento ha sido tramitado en atención a la cuantía, y esta no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

La parte demandada apelante ha interpuesto recurso de casación en la modalidad de interés casacional. El recurso contiene dos motivos.

Motivo primero: "[...]Infracción de la Disposición Adicional 1.B de la LOE, el artículo 1 de la Ley 57/68 y de la doctrina del Tribunal Supremo en cuanto a la necesidad de ponderar la capacidad de control por parte de las entidades financieras respecto a los ingresos que una cuenta de una promotora pudiera recibir [...]."

Se alega que, a la hora de exigir responsabilidad a las entidades financieras respecto a los ingresos que una cuenta de la promotora pudiera recibir, es postura jurisprudencial que no se le puede exigir en cualquier caso y siempre, sino que hay que ponderar la capacidad de control de dichas entidades ( SSTS 25/2013, de 5 de febrero, 420/2016, de 24 de junio, 174/2016, de 17 de marzo).

Según el recurso, la sentencia recurrida ignora esta jurisprudencia y condena a la recurrente al pago de una cantidad simplemente porque consta un único ingreso aislado en una cuenta de la promotora abierta en BBVA, por ser mero depositario y sin atender las circunstancias del caso concreto.

Motivo segundo: "[...]Infracción de la Disposición Adicional 1.B de la LEO, el artículo 1 de la Ley 57/1968 y de la doctrina del Tribunal Supremo relativa a las modalidades de ingresos que se integran en el concepto de cantidades entregadas a cuenta[...]".

Se alega que la garantía que otorga la Ley 57/1968 no se extiende a cualesquiera pagos en efectivo del comprador al promotor a cuenta del precio total pues solo quedan amparados por la Ley los ingresos en efectivo o por transferencia ( SSTS 467/2014, de 25 de noviembre, 436/2016, de 29 de junio, 33/2018, de 24 de enero), y la Audiencia ha basado su fallo en una supuesta responsabilidad que tiene la recurrente como depositario de un ingreso aislado de un cheque bancario, por un comprador consumidor de vivienda.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de falta de justificación e inexistencia de interés casacional ( arts. 477.2.3.º y 483.2.3.º LEC), ya que se no justificar que la sentencia recurrida, atendida su base fáctica y razón decisoria, se oponga a la doctrina de esta sala.

En lo que respecta al motivo primero la sentencia recurrida sí que analiza si la demandada conocía o no podía desconocer que se trataba de un pago a cuenta del precio de una vivienda en construcción. Razona que, como la propia demandada admite, FBEX Promo Inmobiliaria S.L. trabajaba de forma habitual con la cuenta donde se efectuó el ingreso, reflejándose el tráfico de su actividad financiera, recibiendo cargos y abonos de diversa índole, arras, asesoría, Iberdrola, entre otros; lo cual le lleva a concluir, que esta es razón de más para que, ante el ingreso de tan importante cantidad sin conocimiento de su origen, la entidad bancaria hubiera extremado la diligencia a fin de obtener tal información, (la de la procedencia, y razón del ingreso), que de ningún modo le era inaccesible a la recurrente, máxime cuando la propia apelante admite la que en el año 2007 la actividad de construcción inmobiliaria de la promotora estaba en pleno auge.

En lo que respecta al motivo segundo, la sentencia 467/2014, de 25 de noviembre, contiene el siguiente razonamiento:

"[...]La Ley 38/1999, en su Disposición Adicional Primera -no citada en el motivo- amplía el objeto de la garantía que ya no lo constituye sólo las entregas de dinero sino que, el párrafo primero de dicho precepto, se refiere a la percepción de cantidades mediante un seguro que indemnice "el incumplimiento del contrato" en forma análoga a lo dispuesto en la Ley 57/1968, sobre percepción de cantidades anticipadas. En esta línea añade las siguientes modificaciones: el apartado B señala que la garantía que se establece en la citada Ley 57/1968 se extenderá a las cantidades entregadas en efectivo o "mediante cualquier efecto cambiario". Lo que pretende la Ley es cubrir la omisión de la Ley 57/1968 que hace referencia exclusivamente a las entregas de dinero ("antes de iniciar la construcción o durante la misma"). Por esta misma razón la condición primera que establece el artículo 1 de la Ley 57/1968, que se refiere a la garantía en la devolución de las cantidades entregadas, debe extenderse ahora también a cualquier otro importe que figure en efectos cambiarios, puesto que de lo contrario no se daría el objetivo perseguido en el párrafo primero de la Disposición Adicional Primera de la Ley 38/1999, según el cual el seguro debe indemnizar "el incumplimiento del contrato", de forma análoga a lo dispuesto en la Ley 57/1968 para las "cantidades anticipadas"[...]."

En el presente caso, la sentencia recurrida considera sobradamente acreditado que el cheque ingresado en la cuenta de la promotora en el BBVA se emitió con cargo a la cuenta del Sr. Augusto, sin que la entidad demandada se solicitare la apertura de cuenta especial ni garantías previstas en la ley 57/68, pese a que podía conocer la posibilidad de que tales fondos fueran entregados a cuenta del precio de vivienda en construcción.

En definitiva, la recurrente no justifica que el criterio de la sentencia recurría, atendida su base fáctica y razón decisoria, se oponga a la doctrina de esta sala. Debe recordarse que el interés casacional, en cualquiera de sus modalidades, ha de suscitarse con pleno respeto en el planteamiento a la razón decisoria de la sentencia recurrida, y con los hechos declarados probados, expresa o implícitamente, que sirvan de fundamento fáctico para tal decisión.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. contra la sentencia dictada el 2 de julio de 2018 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7.ª) en el rollo de apelación n.º 327/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1646/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Valencia.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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