ATS, 3 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Febrero 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/02/2021

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 208/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE ALICANTE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: RRL/MJ

Nota:

QUEJAS núm.: 208/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 3 de febrero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación nº 183/2020 la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Sexta) dictó auto de fecha 24 de septiembre de 2020 por el que acordó inadmitir a trámite el recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Darío contra la sentencia de 23 de julio de 2020 de dicha audiencia, que desestimaba el recurso de apelación formulado por dicha parte litigante contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2019 en los autos de juicio ordinario nº 1784/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Alicante.

SEGUNDO

La procurador D.ª Paloma Ortiz Cañavate-Levenfeld, en nombre y representación de la indicada parte litigante, interpuso recurso de queja por entender que el recurso debería ser admitido.

TERCERO

La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de queja la denegación de admisión a trámite del recurso de casación efectuada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Sexta) en el auto referido en el antecedente de hecho primero de la presente resolución. Dicho recurso se interpuso contra una sentencia dictada en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía en la que ésta es inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC.

La Audiencia Provincial de Alicante deniega la admisión a trámite de dicho recurso por entender que la parte recurrente pretende alterar la base fáctica de la sentencia recurrida y que no justifica la existencia de interés casacional.

La parte recurrente aduce que el recurso debería ser admitido.

SEGUNDO

La sentencia recurrida confirma la dictada en primera instancia, que desestimaba la demanda interpuesta D. Darío frente a D.ª Pura en la que, en su condición de letrado, interesaba que la demandada fuere condenada a abonar la cantidad de 8.837,74 euros correspondientes a la minuta resultante de su intervención en el procedimiento ordinario nº 1843/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alicante y en el procedimiento nº 84/2015 del Juzgado de lo Social nº 2 de Alicante. En ambos procedimientos reclamaba la interposición de las correspondientes demandas.

Tanto el juzgado de instancia como la audiencia provincial entendieron que, acreditada la negligencia profesional del actor al no haber presentado el recurso de suplicación en el procedimiento ante la jurisdicción social, la parte demandada podía oponer la exceptio non adimpleti contractus. Y es que, si bien es cierto que el letrado demandante había presentado las dos demandas cuyas minutas reclama, las actuaciones realizadas resultaron inútiles a los fines pretendidos por la Sra. Pura.

El recurso de casación, interpuesto al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la LEC, se articula en un motivo único en el que alega la infracción del artículo 1544 de CC por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. El recurrente aduce que, con independencia de que se declarase su negligencia profesional al no haber presentado en plazo el recurso de suplicación frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Alicante en los autos nº 84/2015, la demanda presentada en dicho procedimiento y ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alicante en los autos nº 1843/2013, sí habían sido actuaciones profesionales principales por las que tendría derecho a percibir los honorarios correspondientes.

TERCERO

Examinado el recurso de queja, no puede prosperar respecto del recurso de casación por incurrir en falta de justificación de interés casacional, prevista en el artículo 483.2.3º en relación con el artículo 477.2.3º y 3, ambos de la LEC.

El recurrente no justifica que la sentencia dictada por la audiencia provincial se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( artículo 483.2.3 de la LEC). Tal como ha reiterado esta Sala en el Acuerdo de 27 de enero de 2017 ya referenciado y en numerosas resoluciones, el concepto de jurisprudencia comporta reiteración. En consecuencia, es necesario que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera o una de Pleno y que, además, se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo de existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso.

En el caso de autos el recurrente únicamente invoca una sentencia y un auto de esta Sala, por lo que no acredita el interés casacional que aduce. Además, la sentencia invocada también es tenida en cuenta por la sentencia recurrida para razonar que no resulta aplicable al caso de autos por no guardar identidad de razón con el mismo. Y es que en este las actuaciones del letrado "no pueden valorarse de manera diferente [...] pues todas ellas iban encaminadas al mismo propósito, resultado inútiles tanto las actuaciones realizadas ante el Juzgado de Primera Instancia [...] como las realizadas ante el Juzgado de lo Social".

CUARTO

Según todo lo anteriormente expuesto, procede desestimar el presente recurso de queja.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la procurador D.ª Paloma Ortiz Cañavate-Levenfeld, en nombre y representación de D. Darío, contra el auto dictado con fecha 24 de septiembre de 2020 en el rollo de apelación nº 183/2020, el cual se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Sexta) denegó la admisión del recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 27 de septiembre de 2019 en los autos de juicio ordinario nº 1784/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Alicante.

Póngase esta resolución en conocimiento de la referida audiencia, para que conste en los autos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 495.3 de la LEC, contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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