STSJ Castilla-La Mancha 1751/2020, 26 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Noviembre 2020
Número de resolución1751/2020

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01751/2020

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 02003 44 4 2018 0002251

Equipo/usuario: 6

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000175 /2020

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000759 /2018

Sobre: REINTEGRO DE PRESTACIONES

RECURRENTE/S D/ña Claudia

ABOGADO/A: MANUEL MORATALLA ISASI

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: FOGASA

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente: D./Dª. JUANA VERA MARTINEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

  1. JOSE MONTIEL GONZALEZ

  2. JESUS RENTERO JOVER

Dª. JUANA VERA MARTINEZ

En Albacete, a veintiséis de noviembre de dos mil veinte.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1751/20 - En el RECURSO DE SUPLICACION número 175/20, sobre Prestaciones, formalizado por la representación de Dª Claudia, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete, en los autos número 759/18, siendo recurrido/s FOGASA; y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª. Juana Vera Martínez, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 2/9/19 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete, en los autos número 759/18, cuya parte dispositiva establece:

Que, previa desestimación de las excepciones de inadecuación de procedimiento y cosa juzgada, debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), y anulo la resolución administrativa presunta del expediente administrativo nº NUM000, declarando que el citado acto administrativo presunto es contrario a Derecho, CONDENANDO a Dª Claudia, en el supuesto de que el FOGASA haya abonado la prestación indebida, a reintegrar a dicho organismo las prestaciones indebidamente percibidas por importe de 3.013,54€, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a intereses.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- La demandada, Dª Claudia, mayor de edad y con DNI nº NUM001, prestó servicios en la empresa Limpiezas Ecológicas del Mediterráneo, S.A. con la categoría profesional de limpiadora (folios nº 12 a 18 del expediente administrativo).

SEGUNDO.- La empresa Limpiezas Ecológicas del Mediterráneo, S.A. fue declarada en concurso de acreedores por auto de fecha 5 de junio de 2013 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia (autos nº 227/2013), emitiendo la Administración Concursal certif‌icación de deuda salarial a favor de la demandada por importe de 6.137,14 € (folios 4 y 5 del expediente administrativo).

TERCERO.- La demandada presentó instancia ante el FOGASA en solicitud de prestaciones de garantía salarial en fecha 30 de julio de 2014, que dio origen al expediente administrativo nº NUM000, recayendo Resolución de dicho organismo en fecha 9 de marzo de 2015, denegatoria de las prestaciones solicitadas (folios 1, 2 y 21 a 24 del expediente administrativo).

CUARTO.- Por Resolución de fecha 11 de septiembre de 2015, dictada en el mismo expediente administrativo, mediante revisión de of‌icio, el Fogasa reconoció a la demandada prestaciones por importe de 3.123,60 € (folios 25 a 28 del expediente administrativo).

QUINTO.- Dª Claudia presentó demanda, que fue repartida al Juzgado de lo Social nº 1 y que dio origen al procedimiento nº 356/15, solicitando prestaciones de garantía salarial, y ello porque el Fogasa no resolvió en el plazo de tres meses la solicitud de la ahora demandada, resolviendo dicho Juzgado en sentido estimatorio parcial por sentencia de fecha 4 de noviembre de 2015, aclarada por Auto de 26 de enero de 2016, condenando al Fogasa al pago de 6.137,14 €., cantidad de la que habrían de deducirse las cantidades que se hubiesen percibido en virtud de la Resolución de dicho organismo de 11 de septiembre de 2015. Dicha sentencia fue conf‌irmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en sentencia de fecha 10 de abril de 2017 (RSU 688/2016), y por el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en recurso de casación para unif‌icación de doctrina nº 2650/2017, por sentencia de fecha 18 de septiembre de 2018. En cumplimiento de dicha sentencia, el Fondo, mediante Resolución de fecha 5 de noviembre de 2018, dictada en expediente nº NUM000, reconoció a la demandada el derecho a percibir la cantidad de 3.013,54 € (folios 29 a 69 del expediente administrativo).

SEXTO.- Por auto de fecha 26 de noviembre de 2018 dictado en el presente procedimiento, se acordó como medida cautelar la suspensión de la ejecución del acto presunto por el que se reconoce a la demandada el derecho a percibir prestaciones del Fogasa en la cuantía de 3013,54 € hasta que se emita pronunciamiento judicial f‌irme sobre la causa de nulidad del mismo que se postula en la demanda originadora del presente procedimiento.

SÉPTIMO.- Se dan por reproducidos todos los documentos aportados al expediente administrativo.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Claudia, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social núm. 1 de Albacete estimó la demanda interpuesta por el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) por los trámites del art. 146 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y, en consecuencia, anuló la resolución administrativa presunta del expediente administrativo núm. NUM000 declarando que el citado acto administrativo era contrario a derecho condenando a la actora al reintegro de las cantidades percibidas indebidamente.

Frente a dicha sentencia el trabajador formula recurso de suplicación al amparo del apartado c) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Por el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL se formula impugnación al recurso.

SEGUNDO

Censura jurídica. Doctrina jurisprudencial sobre la materia

La parte recurrente, con amparo procesal en el art. 193 c) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, formula dos motivos de recurso, el primero, por infracción del art. 146 LRJS para defender la inadecuación del procedimiento seguido y, el segundo, para denunciar la no aplicación del efecto de "cosa juzgada" de lo resuelto en el procedimiento anterior, ex art. 222.4 LEC.

Para resolver las cuestiones planteadas debe partirse del relato fáctico de la sentencia recurrida y por lo que aquí resulta, de los siguientes hechos:

-La actora obtuvo certif‌icación de la Administración Concursal de la empresa para la que prestaba servicios en la que se reconocía a su favor la cantidad de 6.137'14 euros en concepto de deuda salarial. (HP 2º)

-La actora presentó ante FOGASA solicitud de prestaciones de garantía salarial recayendo resolución denegatoria transcurridos en exceso los tres meses desde la solicitud. (HP 3º)

-Posteriormente, FOGASA, mediante revisión de of‌icio, reconoció a favor de la trabajadora la cantidad de

3.123'60 euros. (HP4º)

-Formulada demanda judicial por la actora en solicitud de prestaciones de garantía salarial se dictó sentencia estimatoria por silencio administrativo, reconociendo a favor de la trabajadora y a cargo de FOGASA la cantidad de 6.137'14 euros, sin perjuicio de que se dedujeran las cantidades ya percibidas, pronunciamiento que fue conf‌irmado por esta Sala y por el TS. (HP 5º)

-En cumplimiento de dicha sentencia el FOGASA reconoció a la demandada el derecho a percibir 3.013'54€.

-Seguidamente, el FOGASA inicia el procedimiento previsto en el art. 146 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para que se anule el acto administrativo tácito. (FD 3º)

-La sentencia recurrida estima la pretensión actora.

Cuestiones similares a la que ahora nos ocupa, han sido resueltas con anterioridad por esta Sala habiendo recaído, también, doctrina jurisprudencial, entre otras, las STS de 27.2.2019, Rcud 3597/17, 26-2-2020, Rcud 2903/17 y 13-20-2020, Rcud 2038/18 recogiendo, la primera de ellas, los siguientes razonamientos:

" TERCERO.- 1.- Al amparo de lo establecido en el artículo 224.1 y 2, en relación con el artículo 207 e) de la LRJS, el recurrente formula un único motivo de recurso en el que alega que la sentencia recurrida ha infringido los artículos 222.1 y 4 de la LEC y 146 de la LRJS, artículos 42, 43 y 62.1 f) de la LRJPAC, vigente a la sazón, coincidentes con los actuales artículos 21, 24 y 47, respectivamente de la LPACAP y 28.7 del RD 505/1985, de 6 de marzo, en relación con el artículo 33.1 y 2 del ET .

En esencia el recurrente aduce que la cuestión que aquí se debate es si cabe oponer la excepción de cosa juzgada para impedir que el FOGASA pueda reclamar el reintegro de una prestación obtenida por silencia administrativo positivo, cuando ello haya supuesto que el FOGASA haya pagado por encima del límite legal de su responsabilidad. Entiende que si bien es cierto que, transcurridos tres meses sin que el FOGASA dicte

resolución expresa, debe entenderse obtenida...

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