STSJ Navarra 170/2020, 3 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Septiembre 2020
EmisorTribunal Superior de Justicia de Navarra, sala social
Número de resolución170/2020

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTA

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a TRES DE SEPTIEMBRE de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 170/2020

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JOSE RODRIGUEZ GARCIA, en nombre y representación de DON Ismael, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por DON Ismael, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia condenando a la empresa demandada al abono de 32.921,75 euros en concepto de indemnización por extinción del contrato por expiración del tiempo convenido.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratif‌icó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que, desestimando la demanda de reclamación de cantidad formulada por D. Ismael contra ABARCA SPORTS, S.L., debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones ejercitadas en el escrito de demanda."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: -"PRIMERO.- El demandante, D. Ismael, ha prestado servicios por cuenta de ABARCA SPORTS, S.L. entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2017, ostentando la categoría profesional de ciclista profesional y percibiendo una retribución bruta, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, de 1.369,86 €. -SEGUNDO.- El día 16 de octubre de 2015 ambas partes suscribieron un contrato de trabajo de corredor ciclista profesional para las temporadas 2016 y 2017, cuyo contenido se da por reproducido. En el contrato intervino el Agente UCI Leoncio . -La cláusula tercera del contrato regulaba lo relativo a las remuneraciones y establecía lo siguiente: EL CORREDOR tiene derecho

a percibir en concepto de salario y otro tipo de retribución, particularmente la indemnización por f‌inalización del contrato las siguientes cantidades: 1ª Temporada 350000 (TRESCIENTOS CINCUENTA MIL EUROS). 2ª Temporada 500000 (QUINIENTOS MIL EUROS). De la cantidad a percibir en el último año de vigencia del contrato, las partes acuerdan descontar la indemnización que en derecho corresponda por f‌inalización del contrato. - La empresa suele incluir cláusulas similares en los contratos con sus corredores. -TERCERO.- Obran en autos las nóminas del demandante de los años 2016 y 2017, cuyo contenido se da por reproducido. En el año 2017 la empresa incluyó en las nóminas un concepto con la denominación Indemnización D.T. 13ª RDL 10/2000 . Por este concepto abonó al actor durante el año 2017 una suma total de 32.877 euros. -CUARTO.- Según el Reglamento de la Unión Ciclista Internacional (en adelante, UCI) y el Acuerdo Paritario suscrito entre la AIGCP y la CPA, el salario mínimo establecido para el contrato tipo durante los años 2016 y 2017 para los ciclistas neoprofesionales contratados por equipos de la categoría UCI World Team ascendía a 29.370 € anuales. -Obran en autos dos contratos suscritos en el año 2015 por la empresa demandada con dos ciclistas neo-profesionales para las temporadas 2016 y 2017 y sus anexos. En los contratos se incluyó la misma cláusula que en el contrato de trabajo del demandante. La retribuciones pactadas, teniendo en cuenta las modif‌icaciones de los anexos, ascendieron en un caso de 32.000 € para la primera temporada y 40.000 euros para la segunda, y en el otro a

30.000 € para la primera temporada y 40.000 € para la segunda. -QUINTO.- Se celebró el acto de conciliación."

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante o demandado, se formalizó mediante escrito en el que se consignan seis motivos, los dos primeros al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y los cuatro restantes, amparados en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando vulneración de los artículos 6.3 y 1256 de Código Civil, 3.2 y 8 del Real Decreto 1006/1985, los artículos 10, 20, 22 y el contrato tipo del Convenio Colectivo del Ciclismo profesional, artículos 6.4 y 7 del Código Civil, y los artículos de dicho Código que regula la interpretación de los contratos, artículos 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores y artículo 15.2 del Convenio Colectivo para la actividad del ciclismo profesional y artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 21 del Real Decreto 1006/1985.

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por el Letrado Don Jesús Martínez Esparza, actuando en su calidad de letrado y apoderado de la empresa demandada ABARCA SPORTS, S.L..

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Social Nº Uno de los de Navarra de 3 de marzo de 2020 desestimó la demanda deducida por D. Ismael, a través de la cual reclamaba el abono de 32.921,75 euros en concepto de indemnización por la extinción de su contrato por expiración del tiempo convenido.

El actor, ciclista profesional, el 16 de octubre de 2015, suscribió un contrato con Abarca Sports SL, para la temporada 2016/2017, en cuya cláusula tercera se establecía que el corredor tenía derecho a percibir, en concepto de salario y otro tipo de retribución, particularmente la indemnización por f‌inalización del contrato las siguientes cantidades:

  1. temporada 350.000 euros

  2. temporada 500.000 euros

    La empresa, en el año 2017, incluyó en las nóminas, un concepto con la denominación de indemnización, percibiendo la suma total de 32.877 euros, que es la cantidad que, en el momento de la extinción, la empresa descontó del importe de la indemnización, y que ahora se reclama.

    Frente a la sentencia de instancia se alza en Suplicación la representación Letrada del Sr. Ismael mediante la formulación de seis motivos.

    En los dos primeros motivos, correctamente amparados en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita las siguientes revisiones fácticas:

  3. Del hecho probado tercero, al objeto de adicionar al mismo que la empresa señaló el concepto "indemnización" que aparecía en las nóminas de 2017 con un asterisco, indicando que era una percepción salarial sujeta a cotización de la Seguridad Social.

  4. Del ordinal cuarto, referido a los contratos suscritos por la demandada con otro dos ciclistas neoprofesionales, para añadir que las retribuciones pactadas en uno de los contratos fueron de 30.000 euros para cada temporada 2016 y 2017 y que ese contrato estuvo en vigor desde el día 1 de enero hasta el 3 de octubre de 2016, fecha en la que fue modif‌icado para f‌ijar una retribución de 40.000 euros para la temporada 2017. Con

    esta revisión intenta evidenciar que al menos en ese caso la retribución pactada, descontada la indemnización, era inferior al salario mínimo vigente en el ciclismo.

    En cuanto a las pretendidas modif‌icaciones de hechos probados que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es al Juez de la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material.

    Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido del Tribunal "ad quem" está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manif‌iesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido el Juzgador a quo, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones: De otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) de la ley procesal.

    Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene...

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