STS 80/2021, 27 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución80/2021
Fecha27 Enero 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 80/2021

Fecha de sentencia: 27/01/2021

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 341/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/01/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 341/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 80/2021

Excmos. Sres.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Segundo Menéndez Pérez

D. Nicolás Maurandi Guillén

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

D. Eduardo Espín Templado

En Madrid, a 27 de enero de 2021.

Esta Sala ha visto el presente recurso contencioso-administrativo número 341/2019, formulado por el Procurador D. Gabriel Tomás Gili, en nombre y representación de D. Sixto, bajo la dirección letrada de Dña. María Rosa Riera Barceló, contra el acuerdo adoptado por la Comisión permanente del Consejo General del Poder Judicial en su reunión de la fecha 24 de Abril del 2.019; habiendo sido parte recurrida la Administración General del Estado, debidamente representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Sixto presentó, ante esta Sala tercera del Tribunal Supremo, escrito iniciador de recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo adoptado por la Comisión permanente del Consejo General del Poder Judicial <artículo 201 - 5 d) de la ley Orgánica del Poder Judicial y 103 - 1 - d) del Reglamento 2/2011 de 28 de Abril de la Carrera Judicial teniendo en cuenta el informe de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y el informe del Ministerio Fiscal, se considera que resulta acreditada la falta de idoneidad del Juez sustituto Sixto, por no atender diligentemente los deberes del cargo incurriendo en retraso en el dictado de Sentencias, por lo que procede acordar su remoción y cese">>.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso y, tras recibir el expediente administrativo, se concedió plazo para deducir demanda.

La parte recurrente alega «la nulidad de pleno derecho del referido Acuerdo adoptado por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, [...]toda vez que: " el acuerdo de cese por inidoneidad del Juez sustituto " no corresponde a la Comisión Permanente del Consejo General de Poder Judicial, en virtud de lo establecido en los artículos 201.5 d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 103.1, d) del Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial, sino que corresponde al Pleno del Consejo General del Poder Judicial.» Y, en síntesis, defiende: «El artículo 103 c) del Reglamento 2/2011 de 28 de Abril de la Carrera Judicial : " De conformidad con los dispuesto en el artículo 201.5 y 212 . 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial los Magistrados suplentes y los Jueces sustitutos están sujetos a las mismas causas de remoción que los miembros de la carrera judicial en cuanto les fuesen aplicables. Cesarán además en el cargo d) por acuerdo del Consejo General del Poder Judicial previa sumaria información con audiencia del interesado y del Ministerio Fisccuando se advirtiere en ellos la falta de aptitud o de idoneidad para el ejercicio del cargo ... o dejaren de atender diligentemente los deberes del cargo".» Acaba solicitando: «1°.- Se declare la Nulidad del Acuerdo adoptado en fecha 24 de Abril del año 2.019, por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por ser contraria a Derecho, por falta de competencia del Órgano, la Comisión Permanente que ha adoptado el acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 . 5 d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, el artículo 103.1. d) del Reglamento 2/2011 de 28 de Abril de la Can-era Judicial, acuerdo que resolvió la remoción y cese del Juez sustito, D. Sixto. 2°.- Subsidiariamente, que se declare la anulabilidad por ser contrario a Derecho del Acuerdo adoptado en fecha 24 de Abril del año 2.019 por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial. 3°.- Que Se reconozca el derecho del recurrente a que se le reintegre en la lista actual de Jueces sustitutos y en las prórrogas sucesivas de los partidos judiciales de, Palma, Inca y Manacor de las Islas Baleares, con efectos desde la fecha 24 de Abril del ario 2.019, que se le respete la posición que le correspondía en dicho listado en la fecha inmediatamente anterior al cese, esto es 23 de Abril del ario 2.019. 4°.- Que se condene a la Administración demandada [...]».

TERCERO

La Administración del Estado recurrida interesaba la desestimación del recurso, en su escrito de contestación a lo interesado por la parte recurrente, en los siguientes tres apartados: <<I. Por lo que se refiere a la nulidad del acuerdo por falta de competencia [...] La Comisión Permanente, por tanto, no ha actuado por virtud de delegación, sino en virtud de competencias propias. II. Por lo que se refiere a la irrealidad de los hechos que han motivado la imposición de la sanción, debe señalarse que han quedado plenamente acreditados [...] III. [...] por lo que se refiere a la vulneración del principio de presunción de inocencia, el propio recurrente, reconoce que el procedimiento de remoción n tiene carácter disciplinario, lo que expresamente ha sido reconocido por el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, [...]>>.

CUARTO

Fijada la cuantía en indeterminada, y habiéndose denegado <<el recibimiento a prueba, sin perjuicio de tener por aportados los documentos unidos a la demanda y al expediente administrativo>> se llevó a cabo el trámite final de conclusiones, en el que cada parte formuló las suyas, insistiendo en lo interesado en los respectivos escritos de demanda y contestación; Concluso el recurso, se fijó para su deliberación, votación y fallo, el día veintiuno de enero de dos mil veintiuno, fecha en la que se celebró con observancia de las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso.

Es objeto del presente recurso el acuerdo adoptado por la Comisión permanente del Consejo General del Poder Judicial en su reunión de la fecha 24 de Abril del 2019 en la que, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 - 5 d) de la ley Orgánica del Poder Judicial y 103 - 1 - d) del Reglamento 2/2011 de 28 de Abril de la Carrera Judicial, teniendo en cuenta el informe de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y el informe del Ministerio Fiscal, se considera que resulta acreditada la falta de idoneidad del Juez sustituto Sixto, por no atender diligentemente los deberes del cargo incurriendo en retraso en el dictado de Sentencias, por lo que procede acordar su remoción y cese.

SEGUNDO

Sobre la competencia para dictar el acuerdo recurrido.

Por lo que se refiere a la nulidad del acuerdo por falta de competencia de la Comisión Permanente del CGPJ, entiende el demandante que la competencia corresponde al Pleno del CGPJ y cita a tal respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2012.

En la referida sentencia, la Sala aprecia la denunciada infracción del art. 131.3 LOPJ en la redacción dada por la LO 16/1994, de 26 de noviembre, que atribuye a la Comisión Permanente del CGPJ sus competencias, dado que entre las mismas no se encuentra la de acordar el cese de los Magistrados suplentes y de los Jueces sustitutos por falta de aptitud o idoneidad para el ejercicio del cargo, que compete al Pleno del Consejo, por lo que se estima el recurso y se reconoce el derecho del recurrente a que se le reintegre en los listados de Jueces sustitutos de la agrupación de partidos judiciales de la provincia de Girona y Barcelona para los años judiciales a los que iban referidos los nombramientos decididos por sendos Acuerdos de la Comisión Permanente, y a que se respete el posicionamiento que, caso de no haberse producido su cese, le hubiera correspondido en dichos listados.

Según la referida sentencia «El artículo 131.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción actual, conferida por la Ley Orgánica 16/1994, de 26 de noviembre, atribuye a la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial las siguientes competencias:

" 3. Decidir aquellos nombramientos de Jueces y Magistrados que, por tener carácter íntegramente reglado, no sean de la competencia del Pleno, acordar la jubilación forzosa por edad de los mismos, resolver sobre su situación administrativa y disponer el cese de los Magistrados suplentes y de los Jueces sustitutos por el transcurso del plazo para el que fueron nombrados o por alcanzar la edad de setenta y dos años ".

De la lectura de dicho artículo se desprende que la competencia para acordar el cese de los Magistrados suplentes y de los Jueces sustitutos por falta de aptitud o idoneidad para el ejercicio del cargo no se encuentra dentro de las que expresamente y en relación con dicho personal vienen atribuidas por la referida Ley Orgánica a la Comisión Permanente.

No obstante, lo anterior, se podría pensar que la referida competencia viniera conferida en los artículos 201.5.d) de la Ley Orgánica y 103.1.d) del Reglamento 2/2011, toda vez que el Acuerdo recurrido dice dictarse con base en dichos preceptos. Sin embargo, cuando acudimos a su texto únicamente nos encontramos con una referencia genérica a que tal cese se dispondrá por acuerdo del Consejo General del Poder Judicial, previa una sumaria información.

Si ponemos en relación todo lo anteriormente expuesto con la previsión contenida en los apartados 7 y 12 del artículo 127 de la Ley Orgánica, que atribuyen al Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por un lado, la competencia para acordar la separación y jubilación de los Jueces y Magistrados en los supuestos no previstos en el artículo 131.3 y, por el otro, cualesquiera otras funciones que correspondan al Consejo y que no se hallen expresamente atribuidas a otros órganos del mismo, podemos concluir afirmando que la competencia para acordar el cese por inidoneidad o falta de aptitud para la funciones del cargo de un Juez sustituto corresponde al Pleno del Consejo General del Poder Judicial y no a la Comisión Permanente por lo que la Comisión Permanente habría adoptado una resolución para la que no era competente.»

TERCERO

La tesis del demandante no puede prosperar. La citada sentencia del Tribunal Supremo se dictó con la redacción anterior a la modificación llevada a cabo por la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio, conforme a la cual se diseña el actual régimen de distribución de competencias entre el Pleno y la Comisión Permanente del CGPJ, que es el vigente en el momento en que se dictó el acuerdo impugnado y que es todavía el vigente en la actualidad, hasta que entre en aplicación la Ley Orgánica 4/2018, de 28 de diciembre, que vuelve a rediseñar el marco de competencias de uno y otra.

Pues bien, conforme al artículo 602.1 de la LOPJ, en relación con el artículo 599 de la misma Ley Orgánica, la Comisión Permanente ostenta ahora una competencia residual, para todas aquellas materias que no estén atribuidas al Presidente, al Pleno o a las Comisiones legales, y la declaración de inidoneidad y cese de los jueces sustitutos no se encuentra entre las materias que corresponden a estos.

CUARTO

Acreditación de los hechos en los que se basa la declaración de inidoneidad.

Por lo que se refiere a la acreditación de los hechos que han motivado la imposición la declaración de inidoneidad, los mismos han quedado plenamente acreditados.

Así ha quedado probado, tal y como se hace constar en el informe emitido por la juez Decana de Palma de Mallorca:

*Que don Sixto tomó posesión en el Juzgado de lo Social n° 2 de Palma a 11/01/16 y cesó el día 2/06/16. En el momento del cese quedaban sentencias pendientes de dictado.

*Que el 2/06/16 tomó posesión en el Juzgado de lo Social n° 4 y cesó por renuncia al cargo con efectos desde el 1/09/17.

*Que el motivo del cese se basó en la acumulación de sentencias pendientes de dictado y la voluntad de querer dar respuesta a los procedimientos pendientes, en términos del Sr. Sixto «Para poder dar la más rápida salida al trabajo acumulado», según informe presentado para el tercer trimestre de 2017.

*Que, de conformidad ,con el informe presentado, con relación al tercer trimestre de 2017, a 30 de septiembre tenía pendientes 159 sentencias del Juzgado de lo social nº 4 y 18 del Juzgado de los social n° 2, éstas últimas ya estaban acumulando más de un año y tres meses de retraso.

*Que en los siguientes trimestres ha ido disminuyendo progresivamente el número de resoluciones dictadas, de tal forma que en el último trimestre de 2017 dictó 44, en el primer trimestre de 2018 resolvió 42, en el segundo 37, en el tercero 30 y le seguían restando a fecha 30/09/18, 29 sentencias por dictar.

*Que en el tercer trimestre de 2018 había finalizado el dictado de las sentencias que restaban pendientes del Juzgado de lo Social nº 2.

*Que el número de sentencias resuelto por trimestre es notablemente inferior al de otros compañeros que en labores de sustitución y en la misma jurisdicción están dictando el doble por trimestre, más o menos, con la diferencia de que éstos están trabajando y celebrando juicios.

*Que a la hora de resolver no aplicaba el criterio de atender con preferencia a los asuntos más antiguos.

*Que a todo ello debe sumarse que ha sido objeto de varias quejas por retrasos en las resoluciones, que permitieron el dictado inmediato de la sentencia, una vez recibida la queja, motivo por el cual fueron objeto de archivo, así las quejas 7, 10 y 22 de 2018.

Todo lo cual condujo a que el retraso alcanzado por el hoy recurrente fuera calificado de "alarmante"

Tanto el informe de la Juez Decana, como el de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, como el informe del Ministerio Fiscal, consideraron que resultaba acreditada la falta de idoneidad del juez sustituto Sixto por no atender diligentemente los deberes del cargo incurriendo en retraso en el dictado de sentencias, por lo que procedía acordar su remoción y cese.

Pues bien, la realidad de tales hechos, como decimos, resulta incontrovertida, sin que exista ninguna circunstancia que justifique el retraso padecido.

QUINTO

Sobre la declaración de inidoneidad.

Como señalan las sentencias de este Tribunal Supremo de 16 de junio de 2016 (Rec. ordinario 350/2011) y de 3 de octubre de 2016 (recurso 245/2016) en asuntos referidos también al cese de un Juez sustituto, «la falta de aptitud e idoneidad a que se refiere el artículo 201.5.d) de la LOPJ puede venir dada por la contemplación panorámica del desempeño profesional del juez sustituto a lo largo del tiempo, pero también por hechos concretos o puntuales que revistan suficiente transcendencia y gravedad como para fluir de ellos un déficit de aptitud e idoneidad que justifique su cese"; lo que concurre precisamente en el caso aquí enjuiciado, como ya se ha puesto de manifiesto, y ello con independencia del desempeño anterior de su labor sin antecedente o nota desfavorable alguna.»

Por otra parte como señala la citada sentencia de este Tribunal de 3 de octubre de 2016:

[...] como señala la sentencia de esta Sala de 29 de septiembre de 2014 (RJ 2014, 5769) (Recurso 447/2012 ), con referencia a las sentencias de 22 de enero de 2008 (RJ 2008, 791) y de 2 de julio de 2012 (RJ 2012, 8460) ( recursos nº 240/2004 y 338/2010 ) "no existe razón para entender configurado el precepto ahora en cuestión como delimitador de unos tipos sancionadores, con sus consiguientes consecuencias de rigurosidad en la determinación de los tipos, por aplicación de los principios del Derecho penal, visto que como ha declarado este Tribunal la información sumaria que el artículo 201.5.d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578 y 2635) , exige para el cese de los Jueces sustitutos, cargos eminentemente temporales y de ejercicio eventual, no constituye un expediente disciplinario, ni el cese constituye una sanción. El cese de un Juez sustituto consiste simplemente en dejar sin efecto el nombramiento cuya subsistencia ha de entenderse condicionada al mantenimiento de las circunstancias, de aptitud, capacidad, compatibilidad, no incurrir en prohibición, o acreditación de la efectiva diligencia en el cumplimiento de los deberes propios del cargo

.

Existen, por tanto, elementos objetivos que fundamentan la decisión de remoción y cese del recurrente, la cual ha sido adoptada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201.5 d) de la LOPJ y en el artículo 103.1 d) del Reglamento 2/2011, de 28 de abril de la Carrera judicial.

SEXTO

Sobre la inaplicación del principio de presunción de inocencia.

Finalmente por lo que se refiere a la vulneración del principio de presunción de inocencia, el propio recurrente reconoce que el procedimiento de remoción no tiene carácter disciplinario, lo que expresamente ha sido reconocido por el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, tal y como se indicó anteriormente ( sentencia de 29 de septiembre de 2014 (RJ 2014, 5769) (Recurso 447/2012), con referencia a las sentencias de 22 de enero de 2008 (RJ 2008, 791) y de 2 de julio de 2012 (RJ 2012, 8460) (recursos nº 240/2004 y 338/2010), etc.

En efecto, como acertadamente apunta el Sr. Abogado del Estado, no estamos ante una actuación del Consejo General del Poder Judicial de carácter sancionador, por cuanto el cese de un juez sustituto a causa de su falta de aptitud o de idoneidad carece de esa naturaleza.

Se afirmó en la sentencia de 22 de enero de 2008 que:

[...] Siendo de considerar, por otro lado, que no existe razón para entender configurado el precepto ahora en cuestión como delimitador de unos tipos sancionadores, con sus consiguientes consecuencias de rigurosidad en la determinación de los tipos, por aplicación de los principios del Dº Penal, visto que como ha declarado este Tribunal la información sumaria que el art. 201.5.d) LOPJ, exige para el cese de los Jueces sustitutos, cargos eminentemente temporales y de ejercicio eventual, no constituye un expediente disciplinario, ni el cese constituye una sanción. El cese de un Juez sustituto consiste simplemente en dejar sin efecto el nombramiento cuya subsistencia ha de entenderse condicionada al mantenimiento de las circunstancias, de aptitud, capacidad, compatibilidad, no incurrir en prohibición, o acreditación de la efectiva diligencia en el cumplimiento de los deberes propios del cargo. A lo que hay que añadir que como bien dice la Abogacía del Estado en la contestación a la demanda, en la regulación de la figura del Juez Sustituto y en particular de su cese, late el principio de eficacia, en el mantenimiento ininterrumpido de la función judicial, que es la razón que precisamente conduce a su nombramiento y llamamiento para cubrir el cargo, ante la eventual ausencia del Juez titular. Principio que refuerza la interpretación que ha hecho el CGPJ, en el caso que ahora se enjuicia.

SEXTO

De las costas.

De conformidad con lo establecido por el artículo 139.1 de la LJCA procede efectuar expresa imposición de costas a la parte recurrente, al rechazarse todas sus pretensiones y no apreciar razones para no hacerlo.

Atendiendo a lo resuelto en casos similares se fija, a efectos del artículo 139.4 LJCA, una cantidad máxima de dos mil euros, excluido el IVA, en su caso para la parte recurrida.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 341/2019, formulado por D. Sixto, contra el acuerdo adoptado por la Comisión permanente del Consejo General del Poder Judicial en su reunión de la fecha 24 de Abril del 2.019; con imposición de las costas procesales, conforme a lo establecido en el último fundamento jurídico de la presente sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes interesadas e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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