SAP Barcelona 17/2021, 15 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución17/2021
Fecha15 Enero 2021

Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294443

FAX: 938294450

EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0829842120188174043

Recurso de apelación 1067/2019 -R1

Materia: Proceso especial contencioso guarda y custodia hijos comunes

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:Guarda, custodia o alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 714/2018

Parte recurrente/Solicitante: Marí Juana, Antonio

Procurador/a: Maria Roser Magro Arxer, Maria Del Carme Cararach Gomar

Abogado/a: FREDERIC PULIDO POLO, DOMÈNEC FORNS CASACUBERTA

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 17/2021

Magistrados:

D José Pascual Ortuño Muñoz Dª María Gema Espinosa Conde (Ponente)

D Vicente Ballesta Bernal

Barcelona, 15 de enero de 2021

Ponente : Dª Maria Gema Espinosa Conde

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 30 de octubre de 2019 se han recibido los autos de Guarda, custodia o alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 714/2018 remitidos por Sección Civil Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000 a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la

Procuradora Maria Roser Magro Arxer en nombre y representación de Antonio y la Procuradora Maria Del Carme Cararach Gomar, en nombre y representación de Marí Juana, contra la Sentencia de 24/05/2019.

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:" Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me conf‌iere la Constitución, he decidido estimar parcialmente la demanda interpuesta por Dª Marí Juana, representada por el procurador de los tribunales

D. Xavier Armengol Medina, contra D. Antonio, representado María Roser Magro Arxer, y en consecuencia acuerdo:

( La extinción de la pareja estable entre la demandante y el demandado.

( El ejercicio compartido de la patria potestad del menor por ambos

progenitores.

( La guarda y custodia del menor de forma exclusiva por la demandante, concediéndose un régimen de visitas al demandado que distinguirá dos períodos diferenciados. El primer período abarcará desde la fecha de la sentencia hasta las navidades del año 2019; durante esta fase el progenitor paterno gozará del derecho a tener en su compañía al menor el último f‌in de semana de cada mes desde durante los sábados y domingos desde las 11:00 hasta las 20:30 horas, sin pernocta, y sin que sea alterado este régimen durante las vacaciones escolares de verano, en las cuales continuarán las ( Las vacaciones de Navidad se dividirán por mitad en dos períodos, comprendiendo el primero del último día de lectivo a la salida del colegio hasta el día 31 de diciembre, y el segundo del día 31 de diciembre hasta el día anterior del primer día lectivo del mes de enero. En los años pares le corresponderá a la madre el primer período y al padre el segundo, y en los impares a la inversa, únicamente consistiendo las visitas paternas desde las 16 horas hasta las 20 horas de los días del primer o segundo período que le correspondiera a dicho progenitor.

( La atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar al menor y a la progenitora materna en cuya compañía queda hasta la extinción del régimen

de guarda.

( El abono por el demandado de una pensión de alimentos en favor del menor

por un importe de 500€ mensuales que será actualizado al alza conforme a

las variaciones que experimente el IPC según las publicaciones del Instituto

Nacional de Estadística.

( El pago por mitad de los gastos extraordinarios por cada uno de los progenitores. Especialmente tendrán la consideración de gastos extraordinarios los gastos médicos no cubiertos por la seguridad social, gastos escolares imprevistos y otros de similar naturaleza.

( No hacer expresa imposición de costas."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 13/01/2021.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Ilstma. Sra. Magistrada Dª María Gema Espinosa Conde.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida, salvo en lo que pudiera resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.

PRIMERO

Por la representación procesal de ambas partes litigantes se formula recurso de apelación frente la sentencia de fecha 24 de mayo de 2019 dictada en los autos sobre Guarda, custodia y alimentos seguido con el número 714/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000 .

Por el Sr. Antonio se recurre la resolución de instancia por no estar conforme con la atribución de la guarda del hijo común de los litigantes Hermenegildo de forma exclusiva a la madre, ni tampoco con el establecimiento de una pensión de alimentos para su hijo, ni con la f‌ijación de un régimen de visitas restrictivo y progresivo. Finalmente impugna el pronunciamiento de la sentencia por el que se atribuye a la Sra. Marí Juana e hijo el uso del domicilio familiar.

Por la representación procesal de Dña. Marí Juana se impugna el pronunciamiento por el que se f‌ija a favor del Sr. Antonio un régimen de visitas progresivo con su hijo, solicitando que se reduzca a un día al mes, y debiéndose llevar a cabo en un punto de encuentro familiar ante el temor de que el Sr. Antonio pueda sustraer nuevamente a su hijo. Impugna también el pronunciamiento de la sentencia por el que se le deniega la prestación alimentaria que solicitó por un importe de 600 euros mensuales y un periodo de tres años, y el pronunciamiento por el que se le deniega la compensación económica por razón de trabajo por importe de

67.000 euros que solicitaba en la demanda.

SEGUNDO

Por la representación procesal del Sr. Antonio se impugna el pronunciamiento de la resolución de primera instancia por el que se atribuye a la madre la guarda exclusiva del hijo común de los litigantes Hermenegildo, e impugna también el restringido régimen de visitas que se f‌ija en la resolución.

Señala el recurrente que como se indica en la resolución de instancia la prioridad del legislador es que las responsabilidades parentales se ejerzan conjuntamente, pero pese a que en la sentencia se citan los benef‌icios de la guarda compartida f‌inalmente acuerda la atribución en exclusiva a la progenitora. Añade que es cierto que la relación sentimental de los litigantes ha sido siempre complicada pero ello no ha trascendido a la relación que los padres mantienen con el hijo, entendiendo que el vínculo del menor con cada progenitor es el que se debe preservar para que pueda disfrutar de los padres por igual y con normalidad. Señala también que al margen de su traslado con el menor a la ciudad de DIRECCION001, que considera fue de forma consensuada con la Sra. Marí Juana, el menor se encuentra cómodo con él y puede hacerse cargo perfectamente de su hijo, considerando que establecer un régimen de visitas restringido no benef‌icia en nada la relación del niño con el progenitor. Señala que no se han puesto en entredicho las capacidades parentales del padre y no debiéndose debilitar el vínculo entre padre e hijo, ni la relación de este con la familia paterna, entiende que la medida más benef‌iciosa para el menor es establecer un régimen de custodia compartida.

Frente a ello la Sra. Marí Juana solicita se mantenga la guarda exclusiva del menor que le fue atribuida y se restrinja el régimen de visitas del menor con su padre a un día al mes, debiéndose llevar a cabo las visitas en un punto de encuentro familiar.

No debemos olvidar que en las medidas que se adoptan con relación a los menores debe primar por encima de todo su interés, las medidas deben buscar aquello que sea más benef‌icioso para ellos, tal y como dispone el artículo 211-6 apartado primero del CCCat. El art. 233.11 CCCat recoge una serie de criterios y circunstancias que deben ser tenidos en cuenta para determinar el régimen y la forma de ejercer la guarda, y que deberán ponderarse conjuntamente para buscar f‌inalmente aquello que resulte más benef‌icioso para el adecuado desarrollo de los menores.

No existe ninguna duda sobre las bondades del sistema de custodia compartida, no siendo sin embargo el único posible. Y destacando las bondades del sistema de custodia compartida el TSJCat ha puesto de relieve también en su doctrina que no caben sistemas de guarda apriorísticos sino que deben establecerse en función del superior interés de los menores, de los concretos menores afectados. Así en la sentencia 22/2015 de 9 de abril se dice que " es un planteamiento equivocado sostener que bajo la nueva situación normativa instaurada por el Libro II del CCCat, el régimen de la custodia compartida sea preferente frente a los sistemas de custodia monoparental, por respetar mejor el verdadero interés de los menores, lo cual, si bien puede ser cierto en términos abstractos, deja de serlo cuando -como aquí sucede- a falta de acuerdo de los progenitores existen determinados elementos de prueba que ponen de manif‌iesto que no resulta procedente en este momento, teniendo en cuenta que el tribunal debe decidir sobre la base de lo dispuesto en el art. 233-10.2 CCCat lo que más convenga al interés de los menores y que dicha norma incluye expresamente la posibilidad de disponer la custodia monoparental".

La sentencia de instancia valora las circunstancias concurrentes para f‌inalmente desestimar la pretensión del Sr. Antonio de que se establezca un sistema de guarda compartida. Se...

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