SAP Cantabria 386/2020, 28 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución386/2020
Fecha28 Diciembre 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 3

Avda Pedro San Martin S/N Santander

Teléfono: 942357125

Fax.: 942357130

Modelo: C1920

Proc.: PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Nº : 0000020/2020

NIG: 3907543220190005345

Resolución: Sentencia 000386/2020

Procedimiento Abreviado 0000337/2019 - 00 JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 de Santander

Acusador particular Marí Jose Procurador: ISABEL ALONSO-VILLALOBOS GUEREÑU

Acusado Teodoro Procurador: DIEGO FRANCISCO DIEGO LAVID

Perjudicado Aida

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección TerceraCANTABRIA

ROLLO DE SALA Nº : 20/2020.

SENTENCIA Nº : 386 / 2020.

================================== ILMOS. SRES.:

----------------------------------Presidente:

D. AGUSTÍN ALONSO ROCA. Magistrados:

Dª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.

D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA.

==================================

En Santander, a veintiocho de diciembre de dos mil veinte.

1

Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la presente causa, número de Rollo de Sala 20/2020, tramitada por el procedimiento Abreviado, instruido por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Santander, por delito de abuso sexual, contra D. Teodoro, mayor de edad y sin antecedentes penales, con N.I.E. NUM000, nacido en Perú y vecino de Santander, hijo de Juan Luis y de Carmen, cuya solvencia o insolvencia no consta y en situación de libertad por esta causa, en la que han sido partes el MINISTERIO FISCAL, en la representación que ostenta del mismo el Ilmo. Sr. D. Ángel González Blanco; la Acusación Particular, en representación de Dª Marí Jose

, que actúa en nombre de su hija menor de edad Dª Aida, representadas por la Procuradora Sra. AlonsoVillalobos Guereñu y bajo la dirección técnica de la Letrada Sra. Morán Torres; y el acusado, representado por el Procurador Sr. Diego Lavid y defendido por la Letrada Sra. Iglesias Marqués.

Presidente

Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. de esta Sección Tercera, D. AGUSTÍN ALONSO ROCA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa se inició por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente, por las normas del Proceso Abreviado de la Ley 7/1.988 de 28 de Diciembre, y se remitió a este Tribunal, acordándose la celebración del Juicio Oral, que tuvo lugar en esta sede el pasado día diecisiete de los corrientes, quedando la causa vista para Sentencia.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones def‌initivas efectuadas oralmente en el acto del juicio, calif‌icó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales a menor de trece años tipif‌icado en los artículos 183.1 y 184.4-d), en relación con el artículo 74, todos ellos del Código Penal, y reputando autor al acusado, sin concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera la pena de cuatro años y seis meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la accesoria de prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de la persona, domicilio o lugar de estudio de Dª Aida o de comunicarse con la misma por cualquier medio durante el plazo de diez años. Así mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del Código Penal, procede imponer al acusado la medida de libertad vigilada durante ocho años, a cumplir con posterioridad a la pena privativa de libertad, así como pena de ocho años de inhabilitación especial para cualquier of‌icio o profesión que conlleve contacto regular con menores de edad, con abono del tiempo de medidas cautelares impuestas al acusado. En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Dª Aida en la cantidad de cinco mil euros por el daño moral derivado de estos hechos, con el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como deberá abonar las costas procesales causadas.

En igual trámite, la Acusación Particular calif‌icó de la misma forma que el Ministerio Fiscal, sibien solicitó la pena de cinco años de prisión, y una indemnización de seis mil euros por daños morales.

TERCERO

En igual trámite, la defensa del acusado consideró que los hechos no estaban probados y solicitó la libre absolución.

Subsidiariamente solicitó que en lugar de imponer la pena de prisión se procediera a la expulsión del acusado de territorio español por aplicación del artículo 89 del Código Penal.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

UNICO: Ha resultado probado y así se declara que el ciudadano peruano D. Teodoro, mayor de edad y sin antecedentes penales en España, llegó a nuestro país en diciembre del año 2018, viviendo en el domicilio de su hermanastra Dª Marí Jose, sito en la CALLE000, Nº NUM001, de Santander. En dicho piso convivía además con los hijos de Dª Marí Jose, entre los que estaba la menor de edad Dª Aida, nacida el día NUM002 -2007 y por tanto de 11 años de edad en DIRECCION000 de 2019.

Desde que se inició dicha convivencia, el acusado mantuvo frecuente trato con su sobrina Aida, con quien estaba a solas en muchos momentos del día, quedándose él al cuidado de la niña, toda vez que él no trabajaba. El acusado aprovechaba esos momentos en los que estaba solo con la niña para, prevaliéndose de su situación de dominio como tío que era de ella y estar ésta a su cuidado, besar a la niña en la boca y tocar la zona genital de ésta por encima de la ropa que llevaba,diciéndole al mismo tiempo que si decía algo él lo pasaría mal y no iba a volver a verle. La niña no pudo impedirlo dada la diferencia de edad y la constitución física de ambos, presentando en alguna ocasión los labios hinchados y enrojecidos.

Tal estado -labios enrojecidos- fue observado por la madre de la niña en varias ocasiones, pero el día 18 de Junio de 2019, que llegó antes de su trabajo, al entrar en la casa vio salir apresuradamente a su hermanastro del dormitorio de ella, donde vio que estaba Aida, muy nerviosa. Tras preguntar a la niña la razón de los labios enrojecidos que presentaba, ésta le contó que su tío, el acusado, la había besado en la boca y manoseado la pierna, y que se lo había hecho muchas veces, contándole a su madre lo que su tío la hacía cuando estaban solos, por lo que denunció los hechos al día siguiente.

El Juzgado dictó Auto acordando la medida cautelar de prohibición de acercamiento y comunicación del acusado con la niña en fecha 20 de junio de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y especialmente las manifestaciones efectuadas por la niña menor de edad Dª Aida, que en el momento de la exploración en el plenario contaba con 13 años de edad, corroboradas indirectamente por las declaraciones de su madre, Dª Marí Jose, y por las apreciaciones del Forense psicólogo Sr. Javier, así como por detalles concretos apreciados en las manifestaciones del propio acusado, revelan que los hechos que se han declarado probados son constitutivos legalmente de un DELITOCONTINUADO DE ABUSO SEXUAL A MENOR DE TRECE AÑOS conprevalimiento de relación de superioridad, tipif‌icado en el artículo 183.1 y 183.4, apartado d), del Código Penal, en relación con el artículo 74.1 y 3 del mismo cuerpo legal.

La prueba básica y principal es la declaración evacuada en el momento de la exploración en el acto del juicio por la niña, de 13 años en la actualidad y por tanto suf‌icientemente mayor. Su declaración se efectuó en sala y de forma directa y presencial, pudiendo la Sala apreciar y valorar directamente y con inmediación plena su estado de ánimo, f‌irmeza y credibilidad de lo que decía. Todo ello en presencia del acusado, que aunque detrás de un biombo, se encontraba en la sala y pudo oír lo que la niña le decía al Tribunal. La Sala ha de consignar aquí -la grabación del juicio lo atestigua- que las declaraciones de la niña, por su forma, tono, lenguaje corporal y f‌irmeza, amén de la ausencia de contradicciones o f‌isuras lógicas, han permitido a sus componentes formar convicción, resultando plenamente creíble lo que expuso a la Sala y por tanto totalmente verosímil lo que dijo.

Es sabido que en los delitos contra la libertad sexual, que suelen cometerse en situaciones de intimidad y aislamiento, la declaración de la víctima o víctimas practicada en el juicio oral con las necesarias garantías procesales tiene la consideración de prueba testif‌ical, y como tal, prueba de cargo, con aptitud suf‌iciente para poder destruir la presunción de inocencia, doctrina que no es sino una consecuencia lógica del principio de libre valoración probatoria del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Como recuerda la jurisprudencia de los Tribunales Constitucional ( SsTC números 201/1989, 160/1990, 173/1990 y 229/1991, entre otras) y Supremo ( SsTS de 15-2-1995, 27-2-1997, 17-10-1997, 19-5-1999, 706/2000, 313/2002,

224/2005 y 935/2006, por citar sólo algunas ya clásicas), " de no aceptarse tal posibilidad se llegaría a la más absoluta impunidad en los delitos sexuales y en aquellas otras infracciones que normalmente se desenvuelven bajo el más absoluto de los secretos ". Ahora bien, también el Tribunal Supremo ha recordado reiteradamente que esa virtualidad probatoria " in abstracto " del testimonio de la víctima, o del testimonio único, en def‌initiva, debe, en cada caso concreto, ser debidamente ponderada por el Juzgador, no pudiendo servir de base a una sentencia condenatoria cuando aparezcan razones objetivas que invaliden sus af‌irmaciones o provoquen en el juzgador de instancia una duda razonable que impida su convicción. Y el propio Tribunal Supremo ha ref‌lejado en tres requisitos los que deben...

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