SJMer nº 10 13/2021, 23 de Diciembre de 2020, de Barcelona

PonenteLUCIA MARTINEZ OREJAS
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2020
ECLIES:JMB:2020:3699
Número de Recurso167/2019

JUZGADO MERCANTIL NÚMERO 10 DE BARCELONA

Juicio Ordinario 167/2019- 1

SENTENCIA Nº 13/2021

En Barcelona, a 23 de diciembre de 2020.

Vistos por su S.Sª. Dña. Lucía Martínez Orejas, Magistrada del Juzgado de lo Mercantil Nº 10 de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario número 167/2019-1, en el que han sido partes, como demandante, Eliseo

, y, como demandada, Almudena, dicto la presente Sentencia,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Eliseo, presentó demanda de Juicio Ordinario frente a Almudena . La demanda fue admitida a trámite por Decreto, dando lugar al presente Procedimiento de Juicio Ordinario.

SEGUNDO

La parte demandada contestó en tiempo y forma, oponiéndose a la demanda presentada.

TERCERO

La audiencia previa se celebró el día 29 de octubre de 2019. Tras afirmarse y ratificarse en su demanda y contestación, se fijaron los hechos controvertidos y se solicitó el recibimiento del pleito a prueba proponiéndose la práctica de diferentes medios probatorios.

El juicio se celebró finalmente el día 23 de septiembre de 2020, durante el cual se practicó la prueba propuesta y admitida en la audiencia previa. Finalmente, se concedió la palabra a cada letrado para informe final. Evacuado este trámite procesal, se declararon conclusos los autos y vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De la excepción de prescripción de las acciones de responsabilidad ejercitadas contra el administrador.

1.1. Centrándonos en la excepción material de la prescripción, por la franja temporal en la que acaecen los hechos es de aplicación el artículo 949 del Código de Comercio; Por otro lado, en el momento de ejercitarse la acción es aplicable el artículo 241 bis del TRLSC que ha sido introducido por ley 31/2014, de 3 de diciembre, que mantiene el mismo plazo de 4 años, pero modifica el dies a quo introduciendo la teoría de la actio nata contemplada en el artículo 1969 del CC, que se computará desde el día en que hubiera podido ejercitarse. Este régimen se aplica a los supuestos ocurridos tras la entrada en vigor de dicha modificación legal (24-12-14)

Dado que nada establece la disposición transitoria de dicha ley, ni del TRLSC, será de aplicación supletoria lo previsto en la disposición transitoria 4 del CC, matizado jurisprudencialmente, como se recoge en la sección 15 de la AP de Barcelona: El plazo de prescripción de cuatro años que establece el citado art. 241 bis LSC es el mismo que estipula el art. 949 del Código de Comercio (EDL 1885/1) (L a acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años, a contar desde que por cualquier

motivo cesaren en el ejercicio de la administración). La diferencia entre los plazos de prescripción establecidos en ambas normas radica en el dies a quo del cómputo. Así, mientras que según la norma del Código de Comercio el plazo se inicia con el cese del administrador, en la norma de la LSC se establece la regla general del art. 1969 Código Civil (EDL 1889/1) de la actio nata. De tal suerte, tras la reforma de la LSC el plazo de prescripción con base en el art. 241 bis es el mismo de cuatro años, pero ya no comenzará a contar desde el cese de los administradores sino desde el día en que hubiera podido ejercitarse la acción.

El artículo 241 bis LSC (EDL 2010/112805), rubricado Prescripción de las acciones de responsabilidad es aplicable a la acción social de responsabilidad del art. 238 LSC (EDL 2010/112805), a la acción individual del art. 241 LSC (EDL 2010/112805) y estimamos que también a la acción del art. 367 LSC (EDL 2010/112805), dada la ausencia de una norma específica y por tratarse de una acción de responsabilidad contra los administradores por el incumplimiento de sus obligaciones, esto es, de las obligaciones legalmente impuestas a los administradores conforme a los arts. 365, 366 y 367 LSC .

Conforme al régimen transitorio de la Ley 31/2014 (EDL 2014/202806), el art. 241 bis entró en vigor conforme a la norma general de la disposición final cuarta, esto es, a los veinte días de la publicación de la Ley.

De tal suerte, en los supuestos, como el presente, en que la acción de responsabilidad por actos u omisiones cometidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley contra el administrador con cargo vigente y que, por tanto, a la entrada en vigor de la Ley 31/2014 (EDL 2014/202806) todavía no se ha iniciado el plazo de prescripción, queda sometida al nuevo día inicial del cómputo - día en que la acción hubiera podido ejercitarse-, desde la fecha de entrada en vigor de la citada Ley. Por consiguiente, con base en el art. 241 bis LSC (EDL 2010/112805), el dies a quo del plazo de prescripción de la acción ejercitada en el supuesto de autos lo es el de la entrada en vigor de la Ley y no el de la fecha en que pudo ser ejercitada la acción. "

1.2. Teniendo en cuenta lo anterior, para la resolución de dicha excepción deben tenerse en cuenta los siguientes hechos:

- El 30 de noviembre de 2010 consta inscrito en el Registro el cese como...

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